JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-510/2005 PROMOVENTE: DANIEL MEZA LOEZA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCERO INTERESADO: MARÍA DE LOURDES RAMÍREZ TERÁN MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES |
México, Distrito Federal, primero de septiembre de dos mil cinco.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-510/2005, promovido por Daniel Meza Loeza, ostentándose como precandidato a diputado por el XVI distrito electoral local en Guerrero por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución dictada el veintiocho de julio de dos mil cinco, por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente identificado con la clave I/GRO/1459/2005, y;
R E S U L T A N D O:
I. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias que integran el presente expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:
a) El diecisiete de mayo de dos mil cinco, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática publicó la convocatoria para elegir, entre otros, al candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral en el Estado de Guerrero.
b) El veintiséis de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente, resultando ganadora la fórmula número 1, encabezada por María de Lourdes Ramírez Terán.
c) Inconforme con el resultado descrito en el inciso que antecede, el cuatro de julio dos mil cinco, mediante escrito presentado ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del referido instituto político, Daniel Meza Loeza presentó escrito de impugnación, mismo que fue radicado con la clave I/GRO/1459/2005, y resuelto el veintiocho de julio del año en curso. La notificación atinente de la resolución respectiva, se realizó por estrados el dos de agosto del presente año, así como mediante el servicio de mensajería de la empresa Estafeta esta última el cuatro de agosto de dos mil cinco.
Las consideraciones y puntos resolutivos en que se sustenta la resolución, en lo conducente son del tenor siguiente:
“CONSIDERANDO
I. Esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática es el órgano competente para conocer y resolver la impugnación promovida por Daniel Meza Loaeza, conforme al artículo 23, numeral 1 del Estatuto y 67, inciso c) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía ambos de este instituto político.
II. En el caso que nos ocupa Daniel Meza Loaeza se ostenta como aspirante a la candidatura de Diputado Local en el Distrito XVI en el estado de Guerrero; aseveración que al ser contrastada con el "Acuerdo del Comité Estatal del Servicio Electoral en Guerrero para resolver el Registro de Fórmulas para las precandidaturas de Diputados Locales en el estado de Guerrero" de fecha 11 de junio del año en curso, puso de manifiesto que el citado promovente si contendió como candidato en la elección respectiva.
Consecuentemente éste órgano de justicia partidaria tiene por cumplimentado el presupuesto de interés jurídico que debe reunir quien acuda ante esta instancia de justicia partidaria interponiendo ocursos de la naturaleza del que nos ocupa.
III. En razón de orden es preciso entrar al estudio de las causales de improcedencia previstas por el artículo 70 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, desprendiéndose que la naturaleza de las aseveraciones realizadas por los actores no actualizan los supuestos normativos previstos en el precepto ya señalado; consecuentemente éste órgano estima procedente abocarse al estudio de las imputaciones realizadas por los promoventes en el escrito de cuenta.
IV. De la lectura del escrito de impugnación interpuesto por el promovente, se desprende que las conductas consignadas de los hechos 1 al 11, son actos inherentes a la etapa de preparación de la elección, lo cual atendiendo a que la materia electoral se orienta por el principio de definitividad cuya naturaleza parte de que por regla general, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral. Así se considera, toda vez que el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la finalidad del establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, de lo que se puede concluir que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
De esta forma, si la ley ordinariamente establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente, es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una do sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente.
En esta lógica al pretender impugnar actos que por su naturaleza atienden a actos previos a la jornada electoral, se pone de manifiesto que el actor acude ante esta instancia invocando la comisión de conducta que por su naturaleza ya no son susceptibles de ser revocadas por éste órgano de justicia intrapartidaria, dado que al acudir a activar la acción de impugnación el actor se encuentra compelido al cumplimiento de términos para su interposición, conforme al artículo 68, párrafo segundo del Reglamento General do Elecciones, Consultas y Membresía que dispone:
Artículo 68. (...)
Las impugnaciones deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
Situación que implica que el actor debió de acudir promoviendo el presente ocurso, dentro de los cuatro días siguientes a la comisión de los actos que hoy impugna, acto que no ocurrió; de ahí que en el presente caso resulte extemporánea la tramitación del procedimiento que nos ocupa, consecuentemente se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 70, inciso d) del reglamento de la materia que a la letra dice:
Artículo 70. Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:
(...)
(...)
(...)
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.
V. El actor aduce como hecho 12 que se cometieron irregularidades en las casillas que a continuación se señalan:
MESA DIRECTIVA DE CASILLA CESÉ-PRD-AC-01
El impugnante expresa que "...fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y a ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 599 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; la casilla no se instaló en el domicilio indicado en la publicación oficial correspondiente o encarte; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los señores Amalia Villa Cabrera y Carlos López Sánchez, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla. "(Sic)
En lo que toca a que se entregaron 599 boletas en lugar de las 600 que había sido autorizadas, se desprendió al estudiar las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que efectivamente en el rubro de número de boletas para la elección de candidato a Diputado de Mayoría Relativa consta que fueron entregadas 599 boletas, tal y como aduce el actor, sin embargo de lo expresado por éste no se deduce la forma en que la presencia de dicha cantidad incidió en el resultado de la votación, dado que no se razona la manera en que éstas repercutieron en la certeza inherente al proceso de la naturaleza del presente, ni el por que son susceptibles de actualizar la nulidad de la citada casilla; asimismo es de señalarse que a diferencia de lo aducido por el actor, si consta el listado de votantes correspondiente a la citada casilla, coincidiendo con la cantidad de votantes con los asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva; así como con la cantidad de boletas que fueron extraídas de la urna; por lo que de lo aducido por el actor no se infiere un actuar qué haya repercutido de tal manera que se menoscabe el proceso electivo que nos ocupa; consecuentemente resulta INFUNDADO lo aducido por el impugnante.
Respecto a que hubo sustitución de funcionarios de casilla y que no firmaron los funcionarios designados por el órgano electoral respectivo, se revisó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en contraste con el Encarte de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla desprendiéndose que Amalia Villa Cabrera y Carlos López Sánchez fungieron como Presidenta y Secretario de casilla, pese a no haber sido designados para tal efecto.
Ahora bien considerando que el impugnante invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 74, inciso d) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía dispone:
Artículo 74. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
(..)
(..)
(..)
d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;
Que en relación con los artículos 19, párrafo último y 54, último párrafo del citado reglamento que dicen:
Artículo 54. (...)
(...)
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar.
Artículo 49. (...)
(...)
Para ser integrante de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato en un proceso electoral interno o representante de candidato, fórmula o planilla.
Se pone de manifiesto que la citada causal de nulidad se actualiza siempre que las personas que .fungieron como funcionarios de casilla no encuadren en los supuestos normativos referidos con antelación, circunstancia que al ser contrastada con las notas periodísticas de los periódicos "Novedades", "Diario 17" y "El Sur", ofrecidas por el impugnante y con el argumento vertido por éste, no consigue acreditar que las personas que fungieron como funcionarios de casilla hayan incumplido con los presupuestos normativos ya referidos, más si se considera que la elección de candidato a Diputado por el Distrito XVI en el estado de Guerrero, fue un ejercicio electivo abierto a la ciudadanía, donde no era requisito para participar el formar parte del Partido de la Revolución Democrática; en este entendido y considerando que de las constancias que obran en el expediente no se infiere que la intervención de los citados funcionarios de casilla haya generado un menoscabo al principio de certeza que debe revestir todo proceso electivo, se arriba a la conclusión de que dicho agravio es INFUNDADO.
MESA DIRECTIVA DE CASILLA CESE-PRD-AC-02
El impugnante expresa que "...fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y a ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 662 boletas, sin que exista justificación Iegal respecto de dicha circunstancia; ya que inclusive en el acta de la jornada electoral se asienta que se reciben 613 y finalmente se dice que se inutilizaron 92 y que se extrajeron de la urna 570 boletas, sin que se explique de donde salieron 49 boletas adicionales; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; la casilla no se instaló en el domicilio indicado en la publicación oficial correspondiente o encarte; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla". (Sic)
En lo que toca a que se entregaron 662 boletas en lugar de las 600 que había sido autorizadas, se desprendió al estudiar las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que efectivamente en el rubro de número de boletas para la elección de candidato a Diputado de Mayoría Relativa consta quo fueron entregadas 662 boletas, tal y como aduce el actor, sin embargo de lo expresado por éste no se deduce la forma en que la presencia de 62 boletas extras incidió en el resultado de la votación, dado que no se razona la manera en que éstas repercutieron en la certeza inherente al proceso electivo en estudio, ni el por que son susceptibles de actualizar la nulidad de la citada casilla; asimismo es de señalarse que a diferencia de lo aducido por el actor, si consta el listado de votantes correspondiente a la citada casilla, coincidiendo con la cantidad de votantes con los asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva; en este entendido que si bien se acredita la entrega de 62 boletas más de las 600 autorizadas, de éstas no se infiere que hayan repercutido de tal manera que menoscaben el proceso electivo que nos ocupa; más sí se considera que el rubro de total de votantes según listado de votantes coincide con la cantidad de boletas extraídas de la urna, consecuentemente resulta INFUNDADO lo aducido por el impugnante.
Respecto a que hubo sustitución de funcionarios de casilla y que firmaron los funcionarios designados por el órgano electoral respectivo, se revisó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en contraste con el Encarte de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla desprendiéndose que Erika Marín Terán y Fabiola Mendoza Martínez fungieron como Presidenta y Secretaria de casilla, pese a no haber sido designadas para tal efecto, sin que conste la presentación de escritos de incidentes ni que los representantes de candidatos haya firmado bajo protesta.
Ahora bien considerando que el impugnante invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 74, inciso d) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía dispone que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación; lo cual significa en términos de los artículos 49, párrafo último y 54, último párrafo del citado reglamento que dicen ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar, siendo requisito para ser integrante de la Mesa de Casilla ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios (no aplica al tratarse de una elección abierta), no ser candidato en un proceso electoral interno o representante de candidato, fórmula o planilla.
Se pone de manifiesto que la citada causal de nulidad se actualiza siempre que las personas que fungieron como funcionarios de casilla no encuadren en los supuestos normativos referidos con antelación, circunstancia que al ser contrastada con las notas periodísticas de los periódicos "Novedades", "Diario 17" y "El Sur", ofrecidas por el impugnante y con el argumento vertido por éste, no consigue acreditar que las personas que fungieron como funcionarios de casilla hayan incumplido con los presupuestos normativos ya referidos, más si se considera que la elección de candidato a Diputado por el Distrito XVI en el estado de Guerrero, fue un ejercicio electivo abierto a la ciudadanía, donde no era requisito para participar el formar parle del Partido de la Revolución Democrática; en este entendido y considerando que de las constancias que obran en el expediente no se infiere que la intervención de los citados funcionarios de casilla haya generado un menoscabo al principio de certeza que debe revestir todo proceso electivo, se arriba a la conclusión de que dicho agravio es INFUNDADO.
En lo que toca a que la ubicación de la casilla no corresponde al lugar designado por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Guerrero, al analizar las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se desprendió que la casilla fue instalada en Pie de la Cuesta, lo cual al ser contrastado con el Encarte de ubicación e integración de Mesas Directivas de Casilla arrojó como resultado que dicha ubicación coincide plenamente con el lugar designado por el órgano electoral estatal, es decir, que la casilla fue instalada en el sitio previsto para tal efecto contrario a lo aducido por el impugnante; de ahí que ni no haberse presentado el cambio de ubicación aducido por éste, se pone de manifiesto que no existió una conducta susceptible de generar un menoscabo al principio de certeza inherente al proceso electivo en estudio; consecuentemente deviene INOPERANTE el presente agravio.
MESA DIRECTIVA DE CASILLA CESE-PRD-AC-03
El impugnante expresa que "...fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y a ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 615 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla". (Sic)
En lo que toca a que se entregaron 615 boletas en lugar de las 600 que había sido autorizadas, se desprendió al estudiar las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que efectivamente en el rubro de número de boletas para la elección de candidato a Diputado de Mayoría Relativa consta que fueron entregadas 615 boletas, tal y como aduce el actor, sin embargo de lo expresado por éste no se deduce la forma en que la presencia de 15 boletas extras incidió en el resultado de la votación, dado que no se razona la manera en que éstas repercutieron en la certeza inherente al proceso electivo en estudio, ni el por que son susceptibles de actualizar la nulidad de la citada casilla; asimismo es de señalarse que a diferencia de lo aducido por el actor, si consta el listado de votantes correspondiente a la citada casilla, coincidiendo con la cantidad do votantes con los asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva; en este entendido si bien se acredita la entrega de 15 boletas más de las 600 autorizadas, de éstas no se infiere que hayan repercutido de tal manera que menoscaben el proceso electivo que nos ocupa; consecuentemente resulta INFUNDADO lo aducido por el impugnante.
Respecto a que hubo sustitución de funcionarios de casilla y que no firmaron los funcionarios designados por el órgano electoral respectivo, se revisó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en contraste con el Encarte de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla desprendiéndose que María del Rosario Ramírez Ocampo y Angélica Arellano Mendoza fungieron como Presidenta y Secretaria de casilla, pese a no haber sido designadas para tal efecto, sin que conste la presentación de escritos de incidentes ni que los representantes de candidatos haya firmado bajo protesta.
Ahora bien considerando que el impugnante invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 74, inciso d) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía dispone que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación; lo cual significa en términos de los artículos 49, párrafo último y 54, último párrafo del citado reglamento que dicen ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar, siendo requisito para ser integrante de la Mesa de Casilla ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios (no aplica al tratarse de una elección abierta), no ser candidato en un proceso electoral interno o representante de candidato, fórmula o planilla.
Se pone de manifiesto que la citada causal de nulidad se actualiza siempre que las personas que fungieron como funcionarios de casilla no encuadren en los supuestos normativos referidos con antelación, circunstancia que al ser contrastada con las notas periodísticas de los periódicos "Novedades", "Diario 17" y "El Sur", ofrecidas por el impugnante y con el argumento vertido por éste, no consigue acreditar que las personas que fungieron como funcionarios de casilla hayan incumplido con los presupuestos normativos ya referidos, más si se considera que la elección de candidato a Diputado por el Distrito XVI en el estado de Guerrero, fue un ejercicio electivo abierto a la ciudadanía, donde no era requisito para participar el formar parte del Partido de la Revolución Democrática; en este entendido y considerando que de las constancias que obran en el expediente no se infiere que la intervención de los citados funcionarios de casilla haya generado un menoscabo al principio de certeza que debe revestir todo proceso electivo, se arriba a la conclusión de que dicho agravio es INFUNDADO.
MESA DIRECTIVA DE CASILLA CESE-PRD-AC-04
El recurrente imputa que:"...obtuve 168 votos y en el acta del cómputo final se me asignan sólo 64 votos, sin que exista justificación legal para ello, razón por la cual se debe de realizar el cómputo correctamente. "(Sic)
Lo cual se contrastó con las copias certificadas por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Guerrero, de las actas de escrutinio y cómputo, las cuales fueron remitidas vía informe justificado, desprendiéndose que el candidato de la fórmula 59 obtuvo 168 votos tal y como argumenta el recurrente, asimismo se pone de manifiesto que dicha circunstancia no fue consignada por el órgano estatal al realizar el cómputo respectivo y que los datos del resto de los candidatos en la casilla tampoco coinciden con los asentado en el cómputo de la elección que se combate; poniéndose de manifiesto que en el presente asunto le asiste la razón al actor resultando FUNDADO el presente agravio.
Por lo que al haberse acreditado que efectivamente los resultados de la votación fueron asentados de manera equivocada se procede a la modificación de los resultados correspondientes a la casilla que nos ocupa, de conformidad con la facultad consagrada en el artículo 72, inciso c) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, en los términos siguientes:
RESULTADOS ASENTADOS POR EL COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL | F1 | F3 | F5 | F6 | F7 | F8 | F9 | F10 | F11 | F13 | F18 | F59 | VOTOS NULOS |
| 173 | 26 | 24 | 7 | 7 | 10 | 100 | 18 | 8 | 2 | 49 | 64 | 35 |
RESULTADOS DEFINITIVOS | 83 | 29 | 6 | 4 | 5 | 5 | 42 | 11 | 18 | 5 | 9 | 168 | 19 |
Ahora bien considerando que dicha modificación cambia los resultados del Cómputo Total de la elección de candidato a Diputado Local por el distrito XVI en el estado de Guerrero, se procederá a realizar el ajuste respectivo en el considerando VI del presente resolutivo.
MESA DIRECTIVA DE CASILLA CESE-PRD-AC-07
El impugnante expresa que: "...fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y a ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 527 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla, y se establece que hubo 252 votantes y se dice que fueron extraídas 254 boletas de la urna, sin que se explique de donde surgieron 2 boletas adiciónale." (Sic)
En lo que toca a que se entregaron 527 boletas en lugar de las 600 que habían sido autorizadas, se desprendió al estudiar las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que efectivamente en el rubro de número de boletas para la elección de candidato a Diputado de Mayoría Relativa consta que fueron entregadas 527 boletas, tal y como aduce el actor, sin embargo de lo expresado por éste no se deduce la forma en que la ausencia de boletas incidió en el resultado de la votación, dado que no se razona la manera en que éstas repercutieron en la certeza inherente al proceso electivo en estudio, ni el por que son susceptibles de actualizar la nulidad de la citada casilla; en este entendido si bien se acredita la falla de entrega de 73 boletas de las 600 autorizadas, de éstas no se infiere que hayan repercutido de tal manera que menoscaben el proceso electivo que nos ocupa; consecuentemente resulta INFUNDADO lo aducido por el impugnante.
Respecto a que hubo sustitución de funcionarios de casilla y que no firmaron los funcionarios designados por el órgano electoral respectivo, se revisó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en contraste con el Encarte de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla desprendiéndose que Salvador Francisco Alarcón Arizmendi y Maria de Lourdes Silva Ávila fungieron como Presidenta y Secretaria de casilla, pese a no haber sido designadas para tal efecto, sin que conste la presentación de escritos de incidentes ni que los representantes de candidatos haya firmado bajo protesta.
Ahora bien considerando que el impugnante invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 74, inciso d) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía dispone que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación; lo cual significa en términos de los artículos 49, párrafo último y 54, último párrafo del citado reglamento que dicen ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar, siendo requisito para ser integrante de la Mesa de Casilla ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios (no aplica al tratarse de una elección abierta), no ser candidato en un proceso electoral interno o representante de candidato, fórmula o planilla.
Se pone de manifiesto que la citada causal de nulidad se actualiza siempre que las personas que fungieron como funcionarios de casilla no encuadren en los supuestos normativos referidos con antelación, circunstancia que al ser contrastada con las notas periodísticas de los periódicos "Novedades", "Diario 17" y "El Sur", ofrecidas por el impugnante y con .el argumento vertido por éste, no consigue acreditar que las personas que fungieron como funcionarios de casilla hayan incumplido con los presupuestos normativos ya referidos, más si se considera que la elección de candidato a Diputado por el Distrito XVI en el estado de Guerrero, fue un ejercicio electivo abierto a la ciudadanía, donde no era requisito para participar el formar parte del Partido de la Revolución Democrática; en este entendido y considerando que de las constancias que obran en el expediente no se infiere que la intervención de los citados funcionarios de casilla haya generado un menoscabo al principio de certeza que debe revestir todo proceso electivo, se arriba a la conclusión de que dicho agravio es INFUNDADO.
Respecto a que el actor aduce que no coincide la cantidad de votantes con la cantidad de boletas extraídas de la urna, remite copia simple con el sello del Comité Estatal del Servicio Electoral donde se observó que contrario a su dicho se extrajeron de la urna 523 boletas, sin que conste la cantidad de votantes en el listado de votantes; en esta lógica resulta incorrecto el dicho del impugnante al aducir que votaron 252 electores y que se extrajeron 254 boletas, en tanto que tal circunstancia no se deduce de la documental aportada por le propio promovente; en este entendido se considera que su contenido se contrapone con su argumento, por lo que al quedar de manifiesto que la conducta invocada por el recurrente no se llevó a cabo, entonces resulta evidente que no puede pretenderse impugnar un actuar que no existe y que por consiguiente no es susceptible de generar un menoscabo en su esfera estatutaria, declarándose INOPERANTE el presente agravio.
MESA DIRECTIVA DE CASILLA CESE-PRD-AC-08
El impugnante expresa que: "...fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y a ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 629 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla."(Sic)
En lo que toca a que se entregaron 629 boletas en lugar de las 600 que habían sido autorizadas, se desprendió al estudiar las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que efectivamente en el rubro de número de boletas para la elección de candidato a Diputado de Mayoría Relativa consta que fueron entrenadas 629 boletas, tal y como aduce el actor, sin embargo de lo expresado por éste no se deduce la forma en que la presencia de dichas boletas incidió en el resultado de la votación, dado que no se razona la manera en que éstas repercutieron en la certeza inherente al proceso electivo en estudio, ni el por que son susceptibles de actualizar la nulidad de la citada casilla; en este entendido si bien se acredita la presencia de 29 boletas extras a las 600 autorizadas, de éstas no se infiere que hayan repercutido de tal manera que menoscaben el proceso electivo que nos ocupa; consecuentemente resulta INFUNDADO lo aducido por el impugnante.
Respecto a que hubo sustitución de funcionarios de casilla y que no firmaron los funcionarios designados por el órgano electoral respectivo, se revisó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en contraste con el Encarte de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla desprendiéndose que Juan Carlos Rojo Cleofás y Rafaela Suaslegui Ramos fungieron como Presidenta y Secretaria de casilla, pese a no haber sido designadas para tal efecto, sin que conste la presentación de escritos de incidentes ni que los representantes de candidatos haya firmado bajo protesta.
Ahora bien considerando que el impugnante invoca la causal de nulidad contemplada en el articulo 74, inciso d) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía dispone que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación; lo cual significa en términos de los artículos 49, párrafo último y 54, último párrafo del citado reglamento que dicen ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para volar, siendo requisito para ser integrante de la Mesa de Casilla ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios (no aplica al tratarse de una elección abierta), no ser candidato en un proceso electoral interno o representante de candidato, fórmula o planilla.
Se pone de manifiesto que la citada causal de nulidad se actualiza siempre que las personas que fungieron como funcionarios de casilla no encuadren en los supuestos normativos referidos con antelación, circunstancia que al ser contrastada con las notas periodísticas de los periódicos "Novedades", "Diario 17" y "El Sur", ofrecidas por el impugnante y con el argumento vertido por éste, no consigue acreditar que las personas que fungieron como funcionarios de casilla hayan incumplido con los presupuestos normativos ya referidos, más si se considera que la elección de candidato Diputado por el Distrito XVI en el estado de Guerrero, fue un ejercicio electivo abierto a la ciudadanía, donde no era requisito para participar el formar parte del Partido de la Revolución Democrática; en este entendido y considerando que de las constancias que obran en el expediente no se infiere que la intervención de los citados funcionarios de casilla haya generado un menoscabo al principio de certeza que debe revestir todo proceso electivo, se arriba a la conclusión de que dicho agravio es INFUNDADO.
Respecto a que el actor aduce que "no coincide la cantidad de volantes con la cantidad de boletas extraídas de la urna, remite copia simple con el sello del Comité Estatal del Servicio Electoral donde se observó que contrario a su dicho se extrajeron de la urna 525 boletas, dato que coincide con la cantidad de votantes en el listado de votantes; en esta lógica no es posible considerar que se acredite el dicho del actor al aducir que no existe respaldo de los asistentes a dicha casilla, en tanto que de las constancias asentadas en los autos del expediente que se esgrime, no se desprende elemento alguno del que se deduzca dicha pretensión; por Io que éste órgano considera que la conducta invocada por el recurrente no se acredita, resultando INFUNDADO el presente agravio.
MESA DIRECTIVA DE CASILLA CESE-PRD-AC-09
El impugnante expresa que: "...fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y a ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 616 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, no fueron firmadas por funcionario de casilla que tuviera el carácter de Secretario y sólo aparece firmada por quien se dice ser el Presidente; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, no fueron firmadas por el Presidente originalmente designado, sin que exista acta circunstanciada que permitiera e nombramiento del Señor Fredy de los Santos Arroyo, con el carácter de Presidente de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente de Casilla, y se establece que hubo 257 volantes y se dice que fueron extraídas 266 boletas de la urna, sin que se explique de donde surgieron 9 boletas adicionales "(Sic)
En lo que toca a que se entregaron 616 boletas en lugar de las 600 que habían sido autorizadas, se desprendió al estudiar las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que en el rubro de número de boletas para la elección de candidato a Diputado de Mayoría Relativa consta que fueron entregadas 619 boletas, en contravención a lo expresado por el actor, sin embargo de lo expresado por éste no se deduce la forma en que la presencia de dichas boletas incidió en el resultado de la votación, dado que no se razona la manera en que éstas repercutieron en la certeza inherente al proceso electivo en estudio, ni el por que son susceptibles de actualizar la nulidad de la citada casilla; en este entendido si bien se acredita la presencia de 29 boletas extras a las 600 autorizadas, de éstas no se infiere que hayan repercutido de tal manera que menoscaben el proceso electivo que nos ocupa; consecuentemente resulta INFUNDADO lo aducido por el impugnante.
Respecto a que Fredy de los Santos Arroyo, Presidente de casilla que firmó las actas de la casilla sin ser designado por el órgano electoral respectivo, se revisó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en contraste con el Encarte de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla desprendiéndose que Fredy de los Santos Arroyo fungió como Presidente de casilla, pese a no haber sido designado para tal efecto, sin que conste que los representantes de candidatos haya firmado bajo protesta.
Ahora bien considerando que el impugnante invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 74, inciso d) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía dispone que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación; lo cual significa en términos de los artículos 49, párrafo último y 54, último párrafo del citado reglamento que dicen ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar, siendo requisito para ser integrante de la Mesa de Casilla ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios (no aplica al tratarse de una elección abierta), no ser candidato en un proceso electoral interno o representante de candidato, fórmula o planilla.
Se pone de manifiesto que la citada causal de nulidad se actualiza siempre que las personas que fungieron como funcionarios de casilla encuadren en los supuestos normativos referidos con antelación, circunstancia que al ser contrastada con las notas periodísticas de los periódicos "Novedades", "Diario 17" y "El Sur",' ofrecidas por el impugnante y con el argumento vertido por éste, no consigue acreditar que las personas que fungieron como funcionarios de casilla hayan incumplido con los presupuestos normativos ya referidos, más si se considera que la elección de candidato a Diputado por el Distrito XVI en el estado de Guerrero, fue un ejercicio electivo abierto a la ciudadanía, donde no era requisito para participar el formar parto del Partido de la Revolución Democrática; en este entendido y considerando que de las constancias que obran en el expediente no se infiere que la intervención de los citados funcionarios de casilla haya generado un menoscabo al principio de certeza que debe revestir todo proceso electivo, se arriba a la conclusión de que dicho agravio es INFUNDADO.
Respecto a que el actor aduce que no coincide la cantidad de votantes con la cantidad de boletas extraídas de la urna, remite copia simple con el sello del Comité Estatal del Servicio Electoral donde se observó que efectivamente se extrajeron 266 boletas de la urna, pese a haber sido registrados 257 votantes en la citada casilla, ahora bien de los resultados obtenidos en la citada casilla se desprende que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 59 votos, lo cual implica que si bien es cierto existieron 9 boletas extras, al estar en presencia de dicho rango de votación, no son susceptibles de incidir en el fondo del resultado de la votación.
En tanto que de lo asentado en los autos del expediente que se esgrime no se desprende que dichas boletas hayan incidido de manera determinante en el resultado de la votación; por lo que éste órgano considera que el presente asunto no es posible conceder la nulidad de la casilla como pretender el actor, en tanto que los. hechos en que descansa sus aseveraciones no consiguen crear en el ánimo de éste órgano, la convicción de que son ciertas; esencialmente por que si bien se acredita la comisión de una irregularidad esta por sí misma no es susceptible de actualizar la nulidad solicitada; fundamentalmente por que el derecho de los asistentes a la votación no puede ser vulnerado por la realización de un acto del cual no se desprende un impacto a las garantías del voto; consecuentemente deviene INFUNDADO el presente agravio.
MESA DIRECTIVA DE CASILLA CESE-PRD-CB-01
El impugnante expresa que: "...fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 616 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Perla Elizabeth Flores Ríos y Gustavo Manrique Balanzar con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento de Presidente y Secretario de Casilla, y se establece que hubo 557 votantes y se dice que fueron extraídas 562 boletas de la urna, sin que se explique de donde surgieron 5 boletas adicionales." (Sic)
En lo que toca a que se entregaron 616 boletas en lugar de las 600 que había sido autorizadas, se desprendió al estudiar las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que efectivamente en el rubro de número de boletas para la elección de candidato a Diputado de Mayoría Relativa consta que fueron entregadas 616 boletas, tal y como aduce el actor, sin embargo de lo expresado por éste no se deduce la forma en que la presencia de 16 boletas extras incidió en el resultado de la votación, dado que no se razona la manera en que éstas repercutieron en la certeza inherente al proceso de la naturaleza del presente, ni el por que son susceptibles de actualizar la nulidad de la citada casilla; asimismo es de señalarse que a diferencia de lo aducido por el actor, si consta el listado de votantes correspondiente a la citada casilla, coincidiendo con la cantidad de votantes con los asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva; en este entendido que si bien se acredita la entrega de 16 boletas más de las 600 autorizadas, de éstas no se infiere que hayan repercutido de tal manera que menoscaben el proceso electivo que nos ocupa; consecuentemente resulta INFUNDADO lo aducido por el impugnante.
Respecto a que hubo sustitución de funcionarios de casilla y que no firmaron los funcionarios designados por el órgano electoral respectivo, se revisó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en contraste con el Encarte de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla desprendiéndose que Perla Elizabeth Flores Ríos y Gustavo Manrique Balanzar fungieron como Presidenta y Secretario de casilla, pese a no haber sido designados para tal efecto, sin que conste la presentación de escritos de incidentes ni que los representantes de candidatos haya firmado bajo protesta.
Ahora bien considerando que el impugnante invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 74, inciso d) del Reglamento General de Elecciones. Consultas y Membresía dispone que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando personas distintas a las facultadas por el presento Reglamento reciban la votación; lo cual significa en términos de los artículos 40, párrafo último y 54, último párrafo del citado reglamento que dicen ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar, siendo requisito para ser integrante de la Mesa de Casilla ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios (no aplica al tratarse de una elección abierta), no ser candidato en un proceso electoral interno o representante de candidato, fórmula o planilla.
Se pone de manifiesto que la citada causal de nulidad se actualiza siempre que las personas que fungieron como funcionarios de casilla no encuadren en los supuestos normativos referidos con antelación, circunstancia que al ser contrastada con las notas periodísticas de los periódicos "Novedades", "Diario 17" y "El Sur", ofrecidas por el impugnante y con el argumento vertido por éste, no consigue acreditar que las personas que fungieron como funcionarios de casilla hayan incumplido con los presupuestos normativos ya referidos, más si se considera que la elección de candidato a Diputado por el Distrito XVI en el estado de Guerrero, fue un ejercicio electivo abierto a la ciudadanía, donde no era requisito para participar el formar parle del Partido de la Revolución Democrática; en este entendido y considerando que de las constancias que obran en el expediente no se infiere que la intervención de los citados funcionarios de casilla haya generado un menoscabo al principio de certeza que debe revestir todo proceso electivo, se arriba a la conclusión de que dicho agravio es INFUNDADO.
En lo que concierne a que se registró que sufragaron en la casilla 557 personas y que en el rubro de boletas extraídas se consignó 562 boletas, se revisó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo arrojando que dicha aseveración es cierta; ahora bien considerando que el actor aduce que tal circunstancia en conjunto con los agravios ya referenciados es susceptible de actualizar la nulidad de las casillas, coloca a éste órgano ante la evidencia que efectivamente existe inconsistencia entre la cantidad de personas y la boletas extraídas de la urna, que en contraste con los resultados obtenidos por los candidatos a la elección que nos ocupa, puso de manifiesto que el candidato de la Fórmula "1" recibió 190 votos y el segundo lugar Fórmula "9" obtuvo 99 votos, es decir, que existe una diferencia entre éstos de 91 votos.
Lo cual significa que aunque existen cinco boletas extras a la cantidad de personas que votaron, la diferencia de votación es tal que de su realización no es posible inferir que se haya realizado a fin de favorecer a un candidato en particular, dado que no existe constancia alguna de la que se desprenda que comisión de tal acto incidió de manera determinante en el resultado de la votación.
De ahí que se quede de manifiesto que de lo razonado por el actor, no se deduce un actuar que menoscabe la certeza inherente al proceso comicial que nos ocupa, consecuentemente deviene INFUNDADO el presente agravio.
MESA DIRECTIVA DE CASILLA CESE-PRD-CB-02
El impugnante expresa que: "...fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y a ser recepcionado él paquete electoral aparecieron 616 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Natividad Pérez Guinto y Edmundo Valle Torres con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento de Presidente y Secretario de Casilla, y se establece que hubo 532 votantes y se dice que fueron extraídas 537 boletas de la urna, sin que se explique de donde surgieron 5 boletas adicionales." (Sic)
En lo que toca a que se entregaron 606 boletas en lugar de las 600 que había sido autorizadas, se desprendió al estudiar las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que efectivamente en el rubro de número de boletas para la elección de candidato a Diputado de Mayoría Relativa consta que fueron entregadas 606 boletas, tal y como aduce el actor, sin embargo de lo expresado por éste no se deduce la forma en que la presencia de 06 boletas extras incidió en el resultado de la votación, dado que no se razona la manera en que éstas repercutieron en la certeza inherente al proceso de la naturaleza del presente, ni el porque son susceptibles de actualizar la nulidad de la citada casilla; asimismo es de señalarse que a diferencia de lo aducido por el actor, si consta el listado de votantes correspondiente a la citada casilla, coincidiendo con la cantidad de votantes con los asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva; en este entendido si bien se acredita la entrega de 06 boletas más de las 600 autorizadas, de éstas no se infiere que hayan repercutido de tal manera que menoscaben el proceso electivo que nos ocupa consecuentemente resulta INFUNDADO lo aducido por el impugnante.
Respecto a que hubo sustitución de funcionarios de casilla y que no firmaron los funcionarios designados por el órgano electoral respectivo, se revisó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en contraste con el Encarte de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla desprendiéndose que Natividad Pérez Guinto y Lino Pita Zavaleta fungieron como Presidenta y Secretario de casilla, siendo sólo el primero designado para tal efecto, sin que conste la presentación de escritos de incidentes ni que los representantes de candidatos haya firmado bajo protesta.
Ahora bien considerando que el impugnante invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 74, inciso d) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía dispone que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación; en relación con los artículos 49, párrafo último y 54, último párrafo del citado reglamento que dicen, ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar y que para ser integrante de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato en un proceso electoral interno o representante de candidato, fórmula o planilla.
Se pone de manifiesto que la citada causal de nulidad se actualiza siempre que las personas que fungieron como funcionarios de casilla no encuadren en los supuestos normativos referidos con antelación, circunstancia que al ser contrastada con las notas periodísticas de los periódicos "Novedades", "Diario 17" y "El Sur", ofrecidas por el impugnante y con el argumento vertido por éste, no consigue acreditar que Ia persona que fungió como secretario de casilla haya incumplido con los presupuestos normativos ya referidos, más si se considera que la elección de candidato a Diputado por el Distrito XVI en el estado de Guerrero, fue un ejercicio electivo abierto a la ciudadanía, donde no era requisito para participar el formar parte del Partido de la Revolución Democrática; en este entendido y considerando que de las constancias que obran en el expediente no se infiere que la intervención de los citados funcionarios de casilla haya generado un menoscabo al principio de certeza que debe revestir todo proceso e lectivo, se arriba a la conclusión de que dicho agravio es INFUNDADO.
En lo que concierne a que se registró que sufragaron en la casilla 532 personas y que en el rubro de boletas extraídas se consignó 537 boletas, se revisó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo arrojando que dicha aseveración es cierta; ahora bien considerando que el actor aduce que tal circunstancia en conjunto con los agravios ya referenciados es susceptible de actualizar la nulidad de las casillas, coloca a éste órgano ante la evidencia que efectivamente existe inconsistencia entre la cantidad de personas y la boletas extraídas de la, urna, que en contraste con los resultados obtenidos por los candidatos a la elección que nos ocupa, puso de manifiesto que el candidato de la Fórmula "1" recibió 133 votos y el segundo lugar Fórmula "9" obtuvo 116 votos, es decir, que existe una diferencia entre éstos de 17 votos.
Lo cual significa que aunque existen cinco boletas extras a la cantidad de personas que volaron, la diferencia de votación es tal que de su realización no es posible inferir que se haya realizado a fin de favorecer a un candidato en particular, dado que no existe constancia alguna de la que se desprenda que la comisión de tal acto incidió de manera determinante en el resultado de la votación.
De ahí que se quede de manifiesto que de lo razonado por el actor, no se deduce un actuar que menoscabe la certeza inherente al proceso comicial que nos ocupa, consecuentemente deviene INFUNDADO el presente agravio.
MESA DIRECTIVA DE CASILLA CESE-PRD-CB-03
El impugnante expresa que: "...fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y a ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 635 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Alvis Ramírez Meza y Lucilo Rancel Gante, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento de Presidente y Secretario de Casilla, la C. Albis Ramírez Meza, que fungió como Presidente de la casilla, fungió además como representantes de la planilla número 10, lo que nulifica la elección, ya que no se y puede ser funcionario de casilla y representante de candidatos a la voz, y se establece que hubo 603 votantes y se dice que fueron extraídas 610 boletas de la urna, sin que se explique de donde surgieron 7 boletas adicionales. " (Sic)
En lo que toca a que se entregaron 635 boletas en lugar de las 600 que había sido autorizadas, se desprendió al estudiar las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que efectivamente en el rubro de número de boletas para la elección de candidato a Diputado de Mayoría Relativa consta que fueron entregadas 635 boletas, tal y como aduce el actor, sin embargo de lo expresado por éste no se deduce la forma en que la presencia de 35 boletas extras incidió en el resultado de la votación, dado que no se razona la manera en que éstas repercutieron en la certeza inherente al proceso de la naturaleza del presente, ni el por que son susceptibles de actualizar la nulidad de la citada casilla; asimismo es de señalarse que a diferencia de lo aducido por el actor, si consta el listado de votantes correspondiente a la citada casilla, coincidiendo con la cantidad de votantes con los asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva; en este entendido si bien se acredita la entrega de 35 boletas más de las 600 autorizadas, de éstas no se infiere que hayan repercutido de tal manera que menoscaben el proceso electivo que nos ocupa; consecuentemente resulta INFUNDADO lo aducido por el impugnante.
Respecto a que hubo sustitución de funcionarios de casilla y que no firmaron los funcionarios designados por el órgano electoral respectivo, se revisó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en contraste con el Encarte de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla desprendiéndose que Albis Ramírez Meza y Lucilo Rancel Gante fungieron como Presidenta y Secretario de casilla, pese a que no fueron designados para tal efecto, asimismo no consta la presentación de escritos de incidentes ni que los representantes de candidatos haya firmado bajo protesta.
Ahora bien considerando que el impugnante invoca la causal de nulidad contemplada en el articulo 74, inciso d) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía dispone que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación; en relación con los artículos 49, párrafo último y 54, último párrafo del citado reglamento que dicen, ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar y que para ser integrante de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato en un proceso electoral interno o representante de candidato, fórmula o planilla.
Se pone de manifiesto que la citada causal de nulidad se actualiza siempre que las personas que fungieron como funcionarios de casilla no encuadren en los supuestos normativos referidos con antelación, circunstanció que al ser contrastada con las notas periodísticas de los periódicos "Novedades", "Diario 17" y "El Sur", ofrecidas por el impugnante y con el argumento vertido por éste, no consigue acreditar que la persona que fungió como secretario de casilla haya incumplido con los presupuestos normativos ya referidos, más si. se considera que la elección de candidato a Diputado por el Distrito XVI en el estado de Guerrero, fue un ejercicio electivo abierto a la ciudadanía, donde no era requisito para participar el formar parte del Partido de la Revolución Democrática; en este entendido y considerando que de las constancias que obran en el expediente no se infiere que la intervención de los citados funcionarios de casilla haya generado un menoscabo al principio de certeza que debe revestir todo proceso electivo, se arriba a la conclusión de que dicho agravio es INFUNDADO.
En lo que toca a que Albis Ramírez Meza, Presidenta de casilla fungió al mismo tiempo como representante del candidato de la fórmula "10", se desprendió que en la copia certificada del acta de la jornada electoral consta que tanto Albis Ramírez Meza y Lucila Rancel Santos firmaron en el rubro de representantes de candidatos, sin que se asiente de que fórmula; asimismo no consta la presentación de escritos de incidentes ni que los representantes de los candidatos hayan firmado bajo protesta.
Lo cual contrastado con la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo donde consta que Albis Ramírez Meza, signó como representante de candidato por la fórmula 10; hace considerar a éste órgano que si bien existo la evidencia de que el citado firmó en los rubros correspondientes a los representantes de candidatos, también es cierto que no obra la presentación de escritos de incidentes ni que el representante del hoy promovente haya objetado la participación del referido funcionario de casilla; de ahí que considerando que el actor no relaciona dichas documentales con otros elementos a partir de los cuales establecer que efectivamente el citado funcionario fungió también como representante de candidato, se pone de manifiesto que lo asentado en las actas de la casilla, sólo puede ser calificado como errores en su llenado los cuales atienden a que las personas encargadas de la recepción de la votación no son expertos en las funciones inherentes a la jornada electoral; lo cual los coloca en la imposibilidad de realizar sin equívocos sus atribuciones.
Consecuentemente los medios de prueba allegados a éste órgano no son susceptibles de generar la convicción de que los actos aducidos son ciertos; por lo que se declara INFUNDADO el presente agravio.
En lo que concierne a que se registró que sufragaron en la casilla 603 personas y que en el rubro de boletas extraídas se consignó 610 boletas, se revisó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo arrojando que dicha aseveración es cierta; ahora bien considerando que el actor aduce que tal circunstancia en conjunto con los agravios ya referenciados es susceptible de actualizar la nulidad de las casillas, coloca a éste órgano ante la evidencia que efectivamente existe inconsistencia entre la cantidad de personas y la boletas extraídas de la urna, que en contraste con los resultados obtenidos por los candidatos a la elección que nos ocupa, puso de manifiesto que el candidato de la Fórmula "1" recibió 139 votos y el segundo lugar Fórmula "9" obtuvo 111 votos, es decir, que existe una diferencia entre éstos de 20 votos.
Lo cual significa que aunque existen cinco boletas extras a la cantidad de personas que votaron, la diferencia de votación es tal que de su realización no es posible inferir que se haya realizado a fin de favorecer a un candidato en particular, dado que no existe constancia alguna de la que se desprenda que la comisión de tal acto incidió de manera determinante en el resultado de la votación.
De ahí que se quede de manifiesto que de lo razonado por el actor, no se deduce un actuar que menoscabe la certeza inherente al proceso comicial que nos ocupa, consecuentemente deviene INFUNDADO el presente agravio.
MESA DIRECTIVA DE CASILLA CESE-PRD-CB-07
El actor imputa que: "...no se levantó la votación por falta de garantías para los funcionarios de casilla, lo cual fue asentado en acta circunstanciada levantada por el Señor ULISES HERRERA L. en su calidad de Presidente de la Casilla y el cual se retiró sin realizar el escrutinio y cómputo correspondiente."
En este entendido se procedió a la revisión de las actas do jornada electoral y de escrutinio y cómputo desprendiéndose que José Inés Reyes Blanco se desempeñó como funcionario de casilla, sin que conste referencia a Ulises Herrera quien efectivamente fue designando como funcionario de casilla conforme al Encarte de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla emitido por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Guerrero, pero de quien no obra constancia en las citadas documentales de que haya asistido a la casilla el día de la jornada electoral; asimismo no consta la presentación de escritos de incidentes ni la firma bajo protesta de alguno de los representantes de candidatos.
No obstante lo anterior, el actor aporta copia simple de un escrito simple presuntamente signado por Ulises Herrera, Marciano Porfirio García y Celestino Sánchez Benavides, el cual refiere que hubo inducción al voto sin precisar a favor de quien, que hubo personas marcando las boletas de los electores; así como que Tomás Piza Ramos indujo a lo asistentes a votar, sin señalar a favor de quien; actos por lo que decidió no participar en el cómputo de los resultados en la casilla que nos ocupa.
De la citada probanza se desprende que consta la firma de Marciano Porfirio García, quien de acuerdo al acta de la jornada electoral fungió como Representante del candidato por la Fórmula "59", sin embargo, al contrastar la referida documental con las actas de la casilla en estudio, se puso de manifiesto que la naturaleza de la prueba en que el actor pretende hacer descansar la acreditación de su dicho, no permite generar en el ánimo de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, la convicción de que su contenido es cierto.
Esencialmente por que no se le puede otorgar valor probatorio aun cuando no haya sido objetada en cuanto a su autenticidad, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.
Consecuentemente éste órgano estima que en el presente caso, el actor no adminicula dicho escrito con otros elementos de prueba, a partir de los cuales poder deducir con certeza que los actos que refiere son verídicos, por tanto éste órgano no puede considerarlos como ciertos y en consecuencia os INFUNDADO el presente agravio.
MESA DIRECTIVA DE CASILLA CESE-PRD-CB-08
El impugnante expresa que "...fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y a ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 527 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Salustio Flores Ramírez y Miriam Aguirre Mendoza, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento de Presidente y Secretario de Casilla, la C. Miriam Aguirre Mendoza que fungió como Secretario de la casilla, fungió además como representantes de la planilla número 3 lo que nulifica la elección, ya que no se puede ser funcionario de casilla y representante de candidatos a la vez, y se establece que hubo 603 votantes y se dice que fueron extraídas 610 boletas de la urna, sin que se explique de donde surgieron 7 boletas adicionales. " (Sic)
Ahora bien considerando que el impugnante invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 74, inciso el) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía dispone que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación; en relación con los artículos 49, párrafo último y 54, último párrafo del citado reglamento que dicen, ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar y que para ser integrante de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato en un proceso electoral interno o representante de candidato, fórmula o planilla.
En lo que loca a que Miriam Aguirre Mendoza, Presidenta de casilla fungió al mismo tiempo como representante del candidato de la fórmula "3", se revisó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo desprendiéndose que consta que Miriam Aguirre Mendoza fungió como Representante de Candidato de la fórmula "3", lo cual pone de manifiesto que su intervención incumplió con el principio consagrado en el articulo 49, párrafo último que establece que para ser integrante de la Mesa de Casilla se requiero no ser candidato en un proceso electoral interno o representante de candidato, fórmula o planilla.
Consecuentemente éste órgano considera que al haber intervenido como funcionario de casilla y a la vez como Representante de Candidato de la fórmula "3", se esta en presencia de un actuar que menoscaba el principio de certeza inherente a los procesos electivos que se desarrollan al interior de este instituto político; esencialmente por que la naturaleza de las personas que intervienen como funcionarios de casilla debe atender a un desarrollo imparcial y objetivo respecto a los contendientes del proceso electivo que nos ocupa, situación que no es posible considerar como satisfecha al haber actuado de manera ambivalente en el desarrollo de la jornada electoral, dado que no se puede estimar que el citado funcionario se desempeñó adecuadamente viciando la certeza que debe observarse en los procesos electivos.
En este entendido éste órgano de justicia partidaria arriba a la conclusión de que el dicho del impugnante es FUNDADO y consecuentemente se declara nulidad de la casilla CESE-PRD-CB-08, ubicada en el municipio de Coyuca do Benítez correspondiente al Distrito XVI en el estado de Guerrero.
MESA DIRECTIVA DE CASILLA CESE-PRD-CB-11
El impugnante expresa que "...fueron autorizadas y entregados 600 boletas electorales para la elección de candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y a ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 217 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, no fueron firmadas por el Presidente originalmente designado, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Fredy de los Santos Arroyo con el carácter de Presidente, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento de Presidente y Secretario de Casilla. " (Sic)
En lo que toca a que se entregaron 217 boletas en lugar de las 600 que había sido autorizadas, se desprendió al estudiar las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que efectivamente en el rubro de número de boletas para la elección de candidato a Diputado de Mayoría Relativa consta que fueron entregadas 607 boletas, contrario a lo que aduce el actor, de ahí que al ser falso su dicho resulta INOPERANTE el citado hecho.
Respecto a que hubo sustitución de funcionarios de casilla y que no firmaron los funcionarios designados por el órgano electoral respectivo, se revisó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en contraste con el Encarte de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla desprendiéndose que Natividad Pérez Guinto y Lino Pita Zavaleta fungieron cómo Presidenta y Secretario de casilla, siendo sólo el primero designado para tal efecto, sin que conste la presentación de escritos de incidentes ni que los representantes de candidatos haya firmado bajo protesta.
Ahora bien considerando que el impugnante invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 74, inciso d) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía dispone que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación; en relación con los artículos párrafo último y 54, último párrafo del citado reglamento que dicen, ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar y que para ser integrante de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato en un proceso electoral interno o representante de candidato, fórmula o planilla.
Se pone de manifiesto que la citada causal de nulidad se actualiza siempre que las personas que fungieron como funcionarios de casilla no encuadren en los supuestos normativos referidos con antelación, circunstancia que al ser contrastada con las notas periodísticas de los periódicos "Novedades", "Diario 17" y "El Sur", ofrecidas por el impugnante y con el argumento vertido por éste, no consigue "acreditar que la persona que fungió como secretario de casilla haya incumplido con los presupuestos normativos ya referidos, más si se considera que la elección de candidato a Diputado por el Distrito XVI en el estado de Guerrero, fue un ejercicio electivo abierto a la ciudadanía, donde no era requisito para participar el formar parle del Partido de la Revolución Democrática; en este entendido y considerando que de las constancias que obran en el expediente no se infiere que la intervención do los citados funcionarios de casilla haya generado un menoscabo al principio de certeza que debe revestir todo proceso electivo, se arriba a la conclusión de que dicho agravio es INFUNDADO.
En lo que concierne a que se registró que sufragaron en la casilla 532 personas y que en el rubro de boletas extraídas se consignó 537 boletas, se revisó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo arrojando que dicha aseveración es cierta; ahora bien considerando que el actor aduce que tal circunstancia en conjunto con los agravios ya referenciados es susceptible de actualizar la nulidad de las casillas, coloca a éste órgano ante la evidencia que efectivamente existe inconsistencia entre la cantidad de personas y la boletos extraídas de la urna, que en contraste con los resultados obtenidos por los candidatos a la elección que nos ocupa, puso de manifiesto que el candidato de la Fórmula "1" recibió 133 votos y el segundo lugar Fórmula "9" obtuvo 116 votos, es decir, que existe una diferencia entre éstos de 17 votos.
Lo cual significa que aunque existen cinco boletas extras a la cantidad de personas que votaron, la diferencia de votación es tal que de su realización no es posible inferir que se haya realizado a fin de favorecer a un candidato en particular, dado que no existe constancia alguna de la que se desprenda que la comisión de tal acto incidió de manera determinante en el resultado de la votación.
De ahí que se quede de manifiesto que de lo razonado por el actor, no se deduce un actuar que menoscabe la certeza inherente al proceso comicial que nos ocupa, consecuentemente deviene INFUNDADO el presente agravio.
VI. De conformidad con la nulidad de la casilla CESE-PRD-CB-08 correspondiente al distrito XVI del municipio de Coyuca de Benítez y a la modificación al cómputo de la casilla CESE-PRD-AC-03 relativa al mismo distrito pero en el municipio de Acapulco de Juárez; se procedió a la modificación del cómputo final cuando se acredite la nulidad de la casilla, de conformidad con el artículo 72, inciso c) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía que dispone:
Artículo 72. Los efectos de las resoluciones que recaigan a las impugnaciones podrán tener los efectos siguientes:
(...)
(...)
TOTAL DE VOTACIÓN | F1 | F3 | F5 | F6 | F7 | F8 | F9 | F10 | F11 | F13 | F18 | F59 | NULOS |
| 2453 113 | 638 29 | 448 10 | 136 6 | 234 18 | 433 136 | 1862 46 | 823 | 242 21 | 74 | 272 12 | 978 114 | 959 |
VOTACIÓN CASILLA CESE-PRD-CB-08 |
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| 83 |
VOTACIÓN CASILLA CESE-PRD-AC -04 INCORRECTAMENTE COMPUTADA | 90 | 3 | 18 | 3 | 2 | 5 | 58 | 7 | +10 | +3 | 40 | 104+ | 15 |
TOTAL DEFINITIVO DE LA VOTACIÓN | 2250 | 606 | 420 | 127 | 214 | 292 | 1758 | 816 | 231 | 77 | 220 | 968 | 861 |
c) Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;
Se procede a la modificación del cómputo de la elección de Diputado Local correspondiente al distrito XVI del municipio de Coyuca de Benítez y Acapulco de Juárez en el estado de Guerrero, en los términos siguientes:
Sin que de lo anterior se deduzca una repercusión en los resultados finales de la votación en estudio, consecuentemente se confirma la constancia de mayoría otorgada al candidato de la Fórmula N° 1 en la elección de candidato a Diputado Local por el Distrito XVI.
Por lo antes expuesto, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en pleno;
RESUELVE
PRIMERO. Se declaran PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios en términos del considerando V, consecuentemente se declara la nulidad de la casilla CESE-PRD-CB-08 correspondiente al distrito XVI del municipio de Coyuca de Benítez en el estado de Guerrero, en la elección de candidato a Diputado Local por el citado distrito.
SEGUNDO. Se modifica el Cómputo de la elección de candidato a Diputado Local por el Distrito XVI de los municipios de Coyuca de Benítez y Acapulco Juárez en el estado de Guerrero, en términos del considerando VI.
TERCERO. Se confirma la constancia de validez otorgada al candidato de la Fórmula N° 1 en la elección de candidato a Diputado Local por el Distrito XVI.”
II. En desacuerdo con lo anterior, mediante escrito presentado el dieciséis del mes y año en curso, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, Daniel Meza Loeza promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expresando los siguientes hechos y concepto de agravio:
"1.- Mediante escrito y dentro del término que establece el Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, ante el H. COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y que debió de resolver la H. COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, hice valer impugnación en los términos a que se contrae mi escrito de fecha 4 de julio del 2005, que sirvió de base para la radicación del expediente número l/GRO/1459/2005.
2.- La impugnación de referencia fue turnada a la H. COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en términos de lo que dispone el artículo 69 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.
3.- En términos de lo dispuesto por el artículo 71 inciso C) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, la indicada impugnación, debió de resolverse a mas tardar el día 31 de julio del 2005, es decir, hasta antes del inicio del periodo de registro de candidatos ante el H. Consejo Electoral del Estado de Guerrero, sin que se haya emitido la resolución correspondiente dentro del indicado periodo y que a partir de esa fecha se objetiva la figura jurídica de incompetencia por expiración de término o caducidad de instancia de la H. COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, razón por la cual la misma debe de ser revocada y declararse procedente el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano.
4.- El día 12 de agosto del 2005, a las 13:50 horas, a través del Licenciado ENRIQUE IBARRA RUÍZ, se me notificó la resolución fecha 28 de julio del 2005, derivada del expediente número l/GRO/1459/2005.
5.- En términos de lo establecido por el Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, la H. COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, debió de resolver la indicada impugnación a mas tardar el día 31 de julio del 2005 y si lo notificó hasta el día 12 de agosto del 2005, constituye en términos de ley denegada administración de justicia o negativa ficta respecto de la declaratoria de procedencia de la impugnación planteada, razón por la cual procede el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano.
6.- Conforme a la resolución de fecha 28 de julio del 2005, derivada del expediente número l/GRO/1459/2005, así como ante la falta de la correspondiente resolución a la impugnación planteada por parte de la H. COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, dentro del término establecido por lo dispuesto por el artículo 71 inciso C) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, la cual debió emitirse y notificarse a mas tardar el día 31 de julio del 2005, de lo que se deriva una denegada administración de justicia o negativa ficta respecto de la declaratoria de procedencia de la impugnación, una vez agotado el principio de definitividad procesal y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 3 Apartado 2 Inciso C), 4, 5, 8, 9 79, 80, Apartados 1, Inciso F) y 2, 83 y relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, resulta procedente el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, en contra de la H. COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, por lo que con engrosé de resolución que se impugna y considerándose la existencia de una negativa ficta respecto de la declaratoria de procedencia de la impugnación, deberá requerirse a la H. COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, remita ante esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los autos y sus respectivos anexos, formado con motivo de la impugnación planteada por el suscrito, para que en única instancia se resuelvan en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano.
7.- La resolución de fecha 28 de julio del 2005, dictada en el expediente l/GRO/1459/2000, viola en perjuicio del suscrito, el contenido de los artículos 14 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, artículo 40 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, los apartados 3 y 4 de la base IV relativa al rubro DEL REGISTRO DE PRECANDIDATOS de la Convocatoria, artículos 35 y 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Guerrero, y artículo 7 del Código Electoral del Estado de Guerrero.
Los artículo 35 y 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y artículo 7 del Código Electoral del Estado de Guerrero, establecen los requisitos que se deben cubrir para ser Diputado Local en el Estado de Guerrero, esto es, los requisitos de elegibilidad de los Aspirantes a tal cargo, luego entonces, la elegibilidad es un requisito presupuestal o de procedibilidad necesario para el registro de candidatos e imprescindible para ser electo Diputado Local en el Estado de Guerrero, y por lo tanto, antes de entrar al estudio de la Impugnación de la Elección de Candidato a Diputado Local en el Estado de Guerrero, por el Partido de la Revolución Democrática, debió la autoridad responsable y debe por esa H. Sala, de entrarse al estudio de tal requisito presupuestal o de procedibilidad, ya que de declararse inelegibles a la Aspirante Ciudadana MARÍA DE LOURDES RAMÍREZ TERÁN, Regidora del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero y al Aspirante Ciudadano RAFAEL ARIZA BIBIANO, Presidente Municipal de Coyuca de Benítez, Guerrero, resultaría ocioso e intrascendente el estudio de todos y cada uno de los conceptos de agravios restantes.
Del contenido derivado del expediente número l/GRO/1459/2005, se advierte que la Ciudadana MARÍA DE LOURDES RAMÍREZ TERÁN, Regidora del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, Aspirante a la calidad de Candidato a la Diputación Local por el XVI Distrito Electoral y el también Aspirante Ciudadano RAFAEL ARIZA BIBIANO, Presidente Municipal de Coyuca de Benítez, Guerrero, a la calidad de Candidato a la Diputación Local por el XVI Distrito Electoral, por el Partido de la Revolución Democrática, se advierten inelegibles por no haberse separado de los cargos de elección popular que ostentan, la primera como Regidora del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero y el segundo como Presidente Municipal de Coyuca de Benítez Guerrero, razón por la cual reclamo la declaratoria de inelegibilidad de los mismos.
Esta petición de declaratoria de no elegibilidad o inelegibilidad de la Aspirante Ciudadana MARÍA DE LOURDES RAMÍREZ TERÁN, Regidora del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, a la calidad de Candidato a la Diputación Local por el XVI Distrito Electoral y Aspirante Ciudadano RAFAEL ARIZA BIBIANO, Presidente Municipal de Coyuca de Benítez, Guerrero, a la calidad de Candidato a la Diputación Local por el XVI Distrito Electoral, por el Partido de la Revolución Democrática, tiene sustento en el hecho de que ostentan precisamente la calidad la primera como Regidora del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero y el segundo como Presidente Municipal de Coyuca de Benítez Guerrero y no solicitaron licencia para separarse del encargo para poder participar en la contienda interna del Partido de la Revolución Democrática; de ahí que si ostentan un cargo de elección popular, no pueden participar en una elección diversa para acceder a una candidatura para otro diverso encargo de elección popular, sin que sea óbice para ello, el hecho de que no se trate de una elección de carácter constitucional, ya que la actividad de Regidor y de presidente Municipal, no son compatibles con la actividad política electoral desarrollada por la Aspirante Ciudadana MARÍA DE LOURDES RAMÍREZ TERÁN, Regidora del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, a la calidad de Candidato a la Diputación Local por el XVI Distrito Electoral y Aspirante Ciudadano RAFAEL ARIZA BIBIANO, Presidente Municipal de Coyuca de Benítez, Guerrero, a la calidad de Candidato a la Diputación Local por el XVI Distrito Electoral, ni corresponde al principio de equidad que debe privar en toda contienda electoral. Tiene aplicación lo dispuesto por los artículos 35 y 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, ya que los Regidores y los Presidentes Municipales, en el ejercicio de su función están impedidos para realizar cualquier actividad que no se encuentre dentro de sus funciones de Regidores y de Presidentes Municipales, salvo la de docencia y beneficencia pública o privada; aunado a que, no pueden ser elegidos candidatos a Diputados Locales, si no se separan con una anticipación de cuarenta y cinco días a la fecha de la elección de candidato o a la fecha de elección de Diputados Locales, de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Electoral del Estado de Guerrero, al no poderse dar una interpretación diferente al mencionado precepto, al no precisar si la limitante se trata de su elección como candidato o si se trata de su elección como Diputados Locales, luego entonces, si el día de la elección (26 de junio del 2005), la Ciudadana MARÍA DE LOURDES RAMÍREZ TERÁN, Regidora del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, Aspirante a la calidad de Candidato a la Diputación Local por el XVI Distrito Electoral y el Ciudadano RAFAEL ARIZA BIBIANO, Presidente Municipal de Coyuca de Benítez, Guerrero, también Aspirante a la calidad de Candidato a la Diputación Local por el XVI Distrito Electoral, se encontraban en ejercicio de la función de Regidora y Presidente Municipal, respectivamente, es obvio que los mismos resultan inelegibles.
Debe ser tomado en cuenta por esa H. SALA SUPERIOR DEL TIRBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDIAL DE LA FEDERACIÓN, que la autoridad responsable en ningún momento aplicó como era su obligación, el principio de equidad, puesto que en materia electoral la equidad es una calidad jurídica cuya misión es la de compensar las desventajas contingentes en que se encuentran algunos partidos políticos o candidatos a un determinado proceso electoral, a fin de que compitan en condiciones similares, con el menor grado de ventaja posible que pueda observarse de uno con respecto a otro, circunstancia que resulta mas que suficiente para que esa H. SALA SUPERIOR DEL TIRBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, declare procedente el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, a favor del suscrito.
Congruente con lo anterior, deberá declararse procedente el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, para el efecto de que se declare que la Aspirante Ciudadana MARÍA DE LOURDES RAMÍREZ TERÁN, Regidora del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, a la calidad de Candidato a la Diputación Local por el XVI Distrito Electoral y Aspirante Ciudadano RAFAEL ARIZA BIBIANO, Presidente Municipal de Coyuca de Benítez, Guerrero, a la calidad de Candidato a la Diputación Local por el XVI Distrito Electoral, no son elegibles como Candidatos a la Diputación Local por el XVI Distrito Electoral del Estado de Guerrero y no son elegibles como Diputada Local por el XVI Distrito Electoral del Estado de Guerrero, por incumplir con las exigencias de los artículos 14 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, artículo 40 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, las bases los apartados 3 y 4 de la base IV relativa al rubro DEL REGISTRO DE PRECANDIDATOS de la Convocatoria, artículos 35 y 36, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Guerrero, y artículo 7 del Código Electoral del Estado de Guerrero.
8.- De ser declarados no elegibles o inelegibles la Aspirante Ciudadana MARÍA DE LOURDES RAMÍREZ TERÁN, Regidora del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, a la calidad de Candidato a la Diputación Local por el XVI Distrito Electoral y Aspirante Ciudadano RAFAEL ARIZA BIBIANO, Presidente Municipal de Coyuca de Benítez, Guerrero, a la calidad de Candidato a la Diputación Local por el XVI Distrito Electoral, y al aparecer el suscrito DANIEL MEZA LOEZA, en el Tercer Lugar en el Acta Circunstanciada de Validación de Cómputos de la Elección de Candidatas a la Diputación Local por el XVI Distrito Electoral del Estado de Guerrero, deberá de ordenarse la declaratoria a favor del suscrito DANIEL MEZA LOEZA, con la calidad de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral, por el Partido de la Revolución Democrática; deberá ordenarse el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor del suscrito Ciudadano aspirante DANIEL MEZA LOEZA, la calidad de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral, por el Partido de la Revolución Democrática, y; como a la fecha en que se emita la resolución de este Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, existirá registro oficial de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral, por el Partido de la Revolución Democrática, deberá ordenarse la substitución de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral, por el Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que se le otorgue la indicada calidad al suscrito Ciudadano aspirante DANIEL MEZA LOEZA.
9.- El considerando IV de la resolución de fecha 28 de julio del 2005, dictada en el expediente l/GRO/1459/2005, viola en perjuicio del suscrito, el contenido del artículo 14 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, artículos 26 incisos d), g), i) y último párrafo, 41 último párrafo y 52 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, y artículos del 143 al 144 Bis 7 del Código Electoral del Estado de Guerrero.
En efecto, en el considerando IV que se impugna la autoridad responsable declara improcedentes las impugnaciones contenidas en los puntos de hechos del 1 al 11 del escrito de impugnación que dio origen al expediente que nos ocupa, sin embargo, no realiza ninguna consideración lógico jurídica que avale tal determinación lo cual deja en completo estado de indefensión al suscrito, razón por la cual corresponderá a esa H. Sala Superior, resolver tales planteamientos que en su literalidad indican:
1- El día 14 de mayo del 2005, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió la CONVOCATORIA PARA ELEGIR A LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS Y AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE GUERRERO, la cual fue publicada en el Periódico El Sur, de fecha 17 de mayo del 2005, misma resulta violatoria de los artículo del 143 al 144 bis 7 del Código Electoral del Estado de Guerrero, en atención a que no respeta los tiempos, términos y prerrogativas que tales preceptos le otorgan a los ciudadanos y militantes guerrerenses, es decir, el retardo de la publicación de la convocatoria y la reducción del periodo de precampaña, así como la violación del derecho de libertad de expresión, inciden de manera directa en el resultado final de la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral. Además, no estableció lo previsto por los artículos 26 incisos d), g), i) y último párrafo, 41 último párrafo y 52 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, así como el artículo 14 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
2- Se incumplió con lo establecido en la Base IV apartado 1 de la convocatoria mencionada en el punto de hechos anterior, ya que en el propio formato de registro de los precandidatos se concedió a los aspirantes un plazo extraordinario para subsanar las deficiencias de las solicitudes de registro, hasta las 24:00 horas del día 06 de junio del 2005, circunstancia que viola lo dispuesto por el artículo 26 inciso b) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática. Esta circunstancia viola lo establecido en la Base IV apartado 1 de la convocatoria y lo dispuesto por el artículo 26 inciso b) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.
3.- El Comité Nacional de Servicio Electoral y Membresía, el Comité Estatal de Servicio Electoral y el Comité Auxiliar Municipal Electoral, jamás realizaron notificación alguna a los aspirantes en términos de lo establecido en la Base IV apartado 8, lo que incidió de manera directa en lo establecido en la Base VI de la convocatoria mencionada en el punto de hecho número uno de este escrito, ya que ante la falta de formalidad en la procedencia del registro de precandidatos, se me dejó en estado indefensión al no conocer con exactitud la fecha a partir de la cual adquirí la calidad de precandidato, lo cual vulnera el contenido del primer párrafo del artículo 41 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática. Esto resulta violatorio de los artículos 26 y 41 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.
4.- Con violación fragante a la convocatoria descrita en el punto de hechos número 1 de este escrito, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, emitió la CONVOCATORIA AL PRIMER PLENO EXTRAORDINARIO DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, misma que fue publicada en el del Periódico El Sur, de fecha 16 de junio del 2005, ya que en la convocatoria respectiva no hubo reserva de candidaturas externas o de convergencia, como lo establece el artículo 26 inciso g) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática. Los acuerdos tomados por el indicado el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, que hasta la fecha no han sido notificados a los precandidatos, violan también el artículo 26 inciso g) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática. Esto resulta violatorio de lo dispuesto por la convocatoria y el artículo 26 inciso g) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.
5.- Por lo que respecta a la definición del número, ubicación e integración de la mesas de casilla no se dio cumplimiento a contenido de los artículos del 48 al 53 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, ya que nunca se notificó legalmente del número de casillas a instalar, del lugar donde habrían de instalarse, no se instaló casilla por cada ámbito territorial de las 383 secciones electorales que corresponden al Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, no hubo convocatoria ni se realizó insaculación en sesión pública para la integración de los funcionarios de casilla, no se público la integración y ubicación de las casillas con 10 días de anticipación a la fecha de la jornada electoral y las modificaciones de la integración y ubicación original de las casillas no se publicaron con 5 días de anticipación a la jornada electoral. Esto resulta violatorio de los artículos 48 al 51del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, así como la base VIl apartado 1 de la Convocatoria.
6.- El día viernes 16 de junio del 2005, se publicó en los Estrados del Comité Estatal del Servicio Electoral, la distribución de las secciones electorales y ubicación de las casillas, en las que no se consideraban la totalidad de las secciones electorales, publicación que fue impugnada en términos de un escrito de fecha 18 de junio del 2005, que hasta la fecha no ha sido resuelto, que se acompaña al presente ocurso como anexo número 1. El día 22 de junio del 2005, se estableció la ubicación de las casillas en términos del contenido del anexo número 2, a cuyo contenido me remito. La fecha en que tal circunstancia se objetivó resulta violatoria del párrafo primero del artículo 51 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.
7.- En el contenido de las boletas electorales para la Elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral, se violó de manera flagrante el contenido del último párrafo del artículo 41 e inciso c) del artículo 52 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que las boletas electorales no fueron foliadas, lo que permitió el uso indiscriminado de las mismas, sin la posibilidad de la identificación de aquellas que no fueron usadas en el lugar de asignación, ni permitió la identificación de aquellas que ilegalmente fueron substituidas al realizarse el escrutinio y computo de las casillas, así como en la realización del computo final. Por lo que respecta a la elaboración de las boletas de elección la nulidad de la elección en su conjunto tiene fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 último párrafo y 52 inciso c) bis (o inciso d) de manera cronológica) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.
8.- El Comité Estatal de Servicio Electoral, así como el Comité Auxiliar Municipal, incumplieron con lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, ya que no entregaron con 3 días de anticipación los paquetes electorales a los Presidentes de Casillas, sino que los indicados paquetes electorales fueron entregados a personas distintas a las supuestamente insaculadas, durante la madrugada y hasta las 11:00 horas del día 26 de junio del 2005, en que se desarrolló la jornada electoral, no se entregaron formato para anotar el nombre de los votantes, no se entregaron el mismo numero de boletas para la elección de candidatos a Presidente, Síndico, regidores y Diputados, líquido indeleble, no se entregaron útiles de escritorio, no se entregó tinta indeleble, ni se entregó la guía de la jornada electoral que permitiera la adecuada actuación de los funcionarios de casilla y representantes de formulas y planillas. La nulidad de la elección en su conjunto procede por haberse violado los artículos 51 y 53 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.
9.- Los paquetes electorales no fueron entregados a los funcionarios de casillas supuestamente insaculados e indicados en la publicación de la UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS CASILLAS, ELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA LA RENOVACIÓN DEL CONGRESO LOCAL Y AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE GUERRERO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, JORNADA ELECTORAL DEL 26 DE JUNIO DEL 2005, sino que de manera discrecional y sin control alguno fueron entregados a los seguidores del aspirante Félix Salgado Macedonio, con íntima relación con la Ciudadana aspirante María de Lourdes Ramírez Terán. La nulidad de la elección en su conjunto procede por haberse violado los artículos 51 y 53 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.
10.- En la realización del cómputo final no se respetó el contenido del artículo 59 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, ya que no se permitió que la elección municipal fuera computada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral, sino que las actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y computo fueron trasladadas a las instalaciones del COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, sin notificación previa a los representantes de los aspirantes e inclusive nunca se levantó el acta de computo final por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral (Municipal). La nulidad del computo final procede al no haberse respetado los lineamientos y competencias del artículo 59 en relación al artículo 38 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.
11.- Durante la jornada electoral del día 26 de junio del 2005, se violó de manera flagrante la CONVOCATORIA PARA ELEGIR A LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS Y AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE GUERRERO, el Código Electoral del Estado de Guerrero, el Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, razón por la cual procede la declaratoria de nulidad del resultado de las 20 casillas electorales programadas para la elección del Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral (9 instaladas en el Municipio de Acapulco, Guerrero y 11 instaladas en el Municipio de Coyuca de Benítez), así como la declaratoria de nulidad del computo final de la elección del Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y como consecuencia de ello, la declaratoria de nulidad del proceso de elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y la revocación de la constancia de mayoría que le fue entregada por el Partido de la Revolución Democrática a la Ciudadana aspirante María de Lourdes Ramírez Terán.
Por las razones vertidas en este apartado, deberá de revocarse el considerando IV de la resolución que se combate y declararse procedente la impugnación propuesta.
10.- El considerando V de la resolución de fecha 4 de agosto del 2005, dictada en el expediente l/GRO/1459/2005, viola en perjuicio del suscrito, el contenido en los artículos 53 y 54 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.
Contrario a lo que establece la autoridad responsable debe decirse que de acuerdo a las incidencias que individualmente se objetivaron en cada una de las casillas instaladas en el proceso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática, celebrado el día 26 de junio del 2005, para elegir Candidato a Diputado Local por el Distrito XVI del Estado de Guerrero, se generaron las causales de nulidad suficientes para decretar la nulidad de la elección en su conjunto, por darse los supuestos que refieren los artículos 74 y 75 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, que en su literalidad indican:
Artículo 74. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
a) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores;
b) Cuando sin causa justificada se entregue el paquete electoral correspondiente al órgano auxiliar electoral municipal u órgano electoral estatal, fuera de los plazos establecidos por este Reglamento;
c) Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;
e) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación;
f) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del Partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación;
g) Se haya impedido el acceso a la casilla o expulsado sin causa justificada a alguno de los representantes de los candidatos o planillas, formulas o precandidatos;
h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos, e
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.
Artículo 75. Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
b) Cuando no se instalen el 20 por ciento o más de las casillas en el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y esto sea determinante en el resultado de la votación;
c) Cuando el candidato o planilla que obtuvo la mayoría de votos no presente o viole los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda. Cuando la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupara el primer lugar y la elección será válida, y
d) Cuando el candidato, precandidato o más del 50% de la fórmula o planilla que obtuvo u obtuvieron la mayor votación sean inelegibles o se les haya cancelado registro, y la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupara el primer lugar y la elección será válida. En caso de la elección de dirigentes el Consejo del ámbito correspondiente designará al o los interinos que concluyan el periodo.
La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, cuando circunstancias particulares de la elección o consulta lo permitan, debidamente fundadas y motivadas, tomando las medidas de certeza, podrá mandatar al órgano competente la realización de una elección extraordinaria únicamente en las casillas no instaladas.
Contrario a lo que aprecia la autoridad responsable, procede la declaratoria de nulidad de las casillas electorales instaladas en el Distrito Local Electoral XVI, con respecto a las elecciones para elegir Candidato a Diputado por el Distrito XVI del Estado de Guerrero, por las razones siguientes:
I.- En la Casilla CESE-PRD-AC-01, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 599 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; la casilla no se instaló en el domicilio indicado en la publicación oficial correspondiente o encarte; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado, y; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Amalia Villa Cabrera y Carlos López Sánchez, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VIl y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
II.- En la Casilla CESE-PRD-AC-02, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 662 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia, ya que inclusive en el acta de la jornada electoral se asienta que se reciben 613 y finalmente se dice que se inutilizaron 92 y que se extrajeron de urna 570 boletas, sin que se explique de donde salieron las 49 boletas adicionales; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; la casilla no se instaló en el domicilio indicado en la publicación oficial correspondiente o encarte; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Erika Marín Terán y Fabiola Mendoza Martínez, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VIl y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
III.- En la Casilla CESE-PRD-AC-03, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 615 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado, y; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de las CC. Maria del Rosario Ramírez Ocampo y Angélica Arellano Mendoza, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VIl y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
IV- En la Casilla CESE-PRD-AC-04, obtuve 168 votos y en el acta del cómputo final se me asignan sólo 64 votos, sin que exista justificación legal para ello, razón por la cual se debe de realizar el cómputo correctamente.
V.- En la Casilla CESE-PRD-AC-07, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 527 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Salvador Francisco Alarcón Arizmendi y Maria de Lourdes Silva Ávila, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla, y; se establece que hubo 252 votantes y se dice que fueron extraídas 254 boletas de la urna, sin que se explique de donde surgieron 2 boletas adicionales. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VIl y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
VI.- En la Casilla CESE-PRD-AC-08, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 629 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Juan Carlos Rojo Cleofás y Rafaela Suastegui Ramos, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VIl y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
VIl.- En la Casilla CESE-PRD-AC-09, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 616 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por funcionario de casilla que tuviera el carácter de Secretario y solo aparece firmada por quien se dice ser el Presidente; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Secretario originalmente designado y no existe constancia de que haya sido designado otra persona en su lugar; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente originalmente designado, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento del Señor Fredy de los Santos Arroyo, con el carácter de Presidente de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente de Casilla, y; se establece que hubo 257 votantes y se dice que fueron extraídas 266 boletas de la urna, sin que se explique de donde surgieron 9 boletas adicionales. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VIl y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
VIII.- En la Casilla CESE-PRD-CB-01, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 616 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Perla Elizabeth Flores Ríos y Gustavo Manrique Balanzar, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla, y; se establece que hubo 557 votantes y se dice que fueron extraídas 562 boletas de la urna, sin que se explique de donde surgieron 5 boletas adicionales. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VIl y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
IX.- En la Casilla CESE-PRD-CB-02, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 606 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Natividad Pérez Guinto y Edmundo Valle Torres, con el carácter de Presidente de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla, y; se establece que hubo 532 votantes y se dice que fueron extraídas 537 boletas de la urna, sin que se explique de donde surgieron 5 boletas adicionales. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VIl y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
X.- En la Casilla CESE-PRD-CB-03, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 635 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Alvis Ramírez Meza y Lucilo Rangel Gante, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla; la C. Albis Ramírez Meza, que fungió como Presidente de la casilla, fungió además como representantes de la planilla número 10, lo que nulifica la elección, ya que no se puede ser funcionario de casilla v representante de candidatos a la vez, y; se establece que hubo 603 votantes y se dice que fueron extraídas 610 boletas de la urna, sin que se explique de donde surgieron 7 boletas adicionales. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VIl y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
XI.- En la Casilla CESE-PRD-CB-07, no se levantó la votación por falta de garantías para los funcionarios de casilla, lo cual fue asentado en acta circunstanciada levantada por el Señor ULISES HERRERA L., en su calidad de Presidente de Casilla y el cual se retiró sin realizar el escrutinio y cómputo correspondiente. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VIl y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
XII.- En la Casilla CESE-PRD-CB-08, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 527 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Salustio Flores Ramírez y Miriam Aguirre Mendoza, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla, y; la C. Miriam Aguirre Mendoza, que fungió como Secretario de la casilla, fungió además como representantes de la planilla número 3, lo que nulifica la elección, ya que no se puede ser funcionario de casilla y representante de candidatos a la vez. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VIl y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
XIII.- En la Casilla CESE-PRD-CB-11, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 217 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado, y; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente originalmente designado, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento del Señor Fredy de los Santos Arroyo, con el carácter de Presidente de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente de Casilla. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VIl y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Las violaciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, Código Electoral del Estado de Guerrero, al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, al Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, y a la Convocatoria para la elegir a los Candidatos a Diputados y Ayuntamiento del Estado de Guerrero, por el Partido de la Revolución Democrática, de fecha 14 de mayo del 2005, no pueden ser convalidadas por la supuesta falta de profesionalización en materia de elecciones internas para la selección de candidatos a puestos de elección popular de los militantes del Partido de la Revolución Democrática, y no puede invocarse convalidación de tales violaciones por la falta de conocimiento de la Ley y reglamentos aplicables en las elecciones internas para la selección de candidatos a puestos de elección popular, en razón de que el Partido de la Revolución Democrática, es una institución que ha cubierto todos los requisitos para obtener y conservar su registro como Partido Nacional y no se puede alegar en su nombre falta de profesionalización, inexperiencia o desconocimiento de la ley, máxime que existe principio jurídico que establece que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla y que solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten al interés público, cuando la renuncia no perjudique derecho de tercero.
Los argumentos subjetivos esgrimidos por la autoridad responsable, para declarar infundada la impugnación planteada, resulta contraria igualmente a los principios jurídicos que indican que contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario; que los actos ejecutados al tenor de leyes prohibitivas o de interés público serán nulos; que el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los Jueces o Tribunales para dejar de resolver una controversia, y; la relativa a que la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento, de ahí que si en autos esta acreditado la existencia de error, dolo, mala fe y violencia en la celebración del proceso interno para la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, celebrada el día 26 de junio del 2005, en el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, debe declararse la nulidad de la elección en términos de los artículos 74 y 75 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.
Una adecuada técnica jurídica nos indica que los vicios de la conducta tales como error, dolo, mala fe y coacción o violencia, provocan la nulidad o anulabilidad de los actos generados con influencia de los mismos, según lo disponga la ley.
La nulidad por su parte, por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando la nulidad se declare por autoridad competente y de la nulidad podrá prevalerse todo interesado y no se extinguirá por convalidación, ni desaparecerá por caducidad o prescripción.
Por las razones vertidas en este apartado, deberá de revocarse el considerando V de la resolución que se combate y declararse procedente la impugnación propuesta.
11.- La autoridad responsable, no resolvió los planteamientos realizados en los puntos de hechos 13 y 14 del escrito de impugnación que dio origen al expediente l/GRO/1459/2005, lo cual deja en completo estado de indefensión al suscrito, razón por la cual solicito que esa H. Superior lo resuelva en única instancia, puntos de hechos que en su literalidad indican:
13.- La jornada electoral del día 26 de junio del 2005, celebrada por el Partido de la revolución Democrática, estuvo plagada de acciones de violencia, inducción al voto, compra de votos y actos de dolo y de mala fe instrumentados por los simpatizantes de la aspirante María de Lourdes Ramírez Terán, lo cual motiva la nulidad de la elección realizada el día 26 de junio del 2005.
14.- Por las consideraciones expresadas, ante la falta de instalación electorales descritas y la nulidad de la elección en las casillas que se describen en este ocurso, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación con los artículos 79 fracciones I, II, III, V, VI, VIl y XI, y 80 fracciones I y II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, de aplicación supletoria deberá declararse la nulidad de las casillas no instaladas, la nulidad de la elección de las casillas impugnadas, la nulidad de la elección realizada el día 26 de junio del 2005, decretarse la revocación de la constancia de mayoría otorgada a la Ciudadana aspirante María de Lourdes Ramírez Terán y convocarse a elección extraordinaria en términos de lo dispuesto por el artículo 75 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.
12.- Contrario a lo que aprecia la autoridad responsable, debe decirse que las pruebas ofrecidas por el suscrito, sirven para acreditar los siguientes extremos:
1.- Con la documental consistente en un ejemplar del Periódico El Sur, de fecha 17 de mayo del 2005, de cuyo contenido se desprende a fojas 11, la publicación de la CONVOCATORIA QUE EMITIÓ EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA ELEGIR A LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS Y AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE GUERRERO, se acredita la violación invocada en los puntos números 1 y 2 del capítulo de hechos del escrito de impugnación de fecha 4 de julio del 2005.
2.- Con la documental consistente en el ACUSE DE RECIBO DE SOLICITUD DE REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN DE ASPIRANTES A CANDIDATOS A PRESIDENTE MUNICIPAL DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE GUERRERO, con folio 0 000314, constante de 1 fojas, con lo que se acredita el registro de la precandidatura de DANIEL MEZA LOEZA, a la Diputación Local por el Distrito XVI de Estado de Guerrero, por el Partido de la Revolución Democrática, se acredita la personalidad del ocursante, el interés jurídico y la legitimación activa para promover el presente juicio.
3.- Con la documental consistente en un ejemplar del Periódico El Sur, de fecha 9 de junio del 2005, de cuyo contenido se desprende a foja 7, la publicación de LA CONVOCATORIA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS COMITÉS AUXILIARES DE SERVICIO ELECTORAL DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUERRERO PARA LA ELECCIÓN DEL 26 DE JUNIO DEL 2005, se acredita el cumplimiento parcial de las disposiciones del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.
4.- Con la documental consistente en un ejemplar del Periódico El Sur, de fecha 16 de junio del 2005, de cuyo contenido se desprende a fojas 7, la publicación de la CONVOCATORIA AL PRIMER PLENO EXTRAORDINARIO DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, se acredita la violación invocada en el punto número 4 del capítulo de hechos del escrito de impugnación de fecha 4 de julio del 2005.
5.- Con la documental relativa a la publicación por estrados de la ubicación de las 125 casillas electorales correspondiente a los 7 distritos electorales del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, en la que no se incluyeron 55 secciones electorales, se acredita la violación invocada en el punto número 6 del capítulo de hechos del escrito de impugnación de fecha 4 de julio del 2005.
6.- Con la documental consistente en el escrito de fecha 18 de junio del 2005 y presentado el día 19 de junio del 2005, suscrito por el LIC. DANIEL MEZA LOEZA, mediante el cual se formula impugnación respecto de la publicación por estrados de la ubicación de las 125 casillas electorales correspondiente a los 7 distritos electorales del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, en la que no se incluyeron 55 secciones electorales, se acredita la violación invocada en el punto número 6 del capítulo de hechos del escrito de impugnación de fecha 4 de julio del 2005.
7.- La documental consistente en las propuestas de ubicación de casillas concensadas por los representantes de fórmulas y planillas el día 22 de junio del 2005, respecto de los Distrito Electoral XVI, constante de 2 fojas, se acredita la violación invocada en el punto número 4 del capítulo de hechos del escrito de impugnación de fecha 6 de julio del 2005.
8.-La documental consistente en un ejemplar del Periódico El Sur, de fecha 25 y 26 de junio del 2005, de cuyo contenido se desprende a fojas 6, 7 y 8, la publicación de la UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS CASILLAS, ELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA LA RENOVACIÓN DEL CONGRESO LOCAL Y AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE GUERRERO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, JORNADA ELECTORAL DEL 26 DE JUNIO DEL 2005, en la que consta la variación de la distribución de las secciones electorales en las casillas y la ubicación de las casillas, la variación de los domicilios en que se instalaron las casillas, sin que los mismos correspondan al encarte publicado y que se sustituyeron a los funcionarios de casilla sin cubrir las formalidades establecidas por del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, reseñado en los puntos números 10 y 11 del mencionado escrito de fecha 4 de julio del 2005.
9.- Con la documental consistente en un ejemplar del Periódico El Sur, de fecha 27 de junio del 2005, en el que se documenta las incidencias de la elección del día 26 de junio del 2005 (páginas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9,10 y 12), se acredita la violación invocada en los puntos números 10, 11, 12, 13 y 14 del mencionado escrito de fecha 4 de julio del 2005.
10.- Con la documental consistente en un ejemplar del Periódico Novedades Acapulco, de fecha 27 de junio del 2005, en el que se documentan las incidencias de la elección del día 26 de junio del 2005 (páginas 1, 2, 3 y 5, de la sección A y página 1de la sección B), se acredita la violación invocada en los puntos números 10, 11, 12, 13 y 14 del mencionado escrito de fecha 4 de julio del 2005.
11.- Con la documental consistente en un ejemplar del Periódico Diario 17, de fecha 27 de junio del 2005, en el que se documenta las incidencias de la elección del día 26 de junio del 2005 (páginas 1, 2, 3, 5, 6 y 7), se acredita la violación invocada en los puntos números 10, 11, 12, 13 y 14 del mencionado escrito de fecha 4 de julio del 2005.
12.- Con la documental consistente en un ejemplar del Periódico El Sol de Acapulco, de fecha 27 de junio del 2005, en el que se documenta las incidencias de la elección del día 26 de junio del 2005 (páginas 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 14), se acredita la violación invocada en los puntos números 10, 11, 12, 13 y 14 del mencionado escrito de fecha 4 de julio del 2005.
13.- Con las documentales consistente en las copias con sello de autorizar del Comité Estatal del Servicio Electoral Guerrero y firmas autógrafas de los Señores Andrés Guzmán Salgado, Ludwing Marcial Reynoso Nuñez y Norma Elena Méndez Bahena, Presidente e integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, respecto de las actas de escrutinio y cómputo de candidatos a Presidentes Municipales correspondientes a las casillas CESE-PRD-AC-01, CESE-PRD-AC-02, CESE-PRD-AC-03, CESE-PRD-AC-04, CESE-PRD-AC-05, CESE-PRD-AC-06, CESE-PRD-AC-07, CESE-PRD-AC-08 y CESE-PRD-AC-09 correspondientes al Distrito XVI Electoral, en cuyo contenido se documentan las violaciones descritas en este escrito de impugnación se acredita la violación invocada en los puntos números 10, 11, 12, 13 y 14 del mencionado escrito de fecha 4 de julio del 2005.
14.- Con las documentales consistentes en las copias certificadas de las actas de apertura y cierre de la jornada electoral del 26 de junio del 2005, de las actas de escrutinio y computo, correspondientes a las 09 casillas instaladas en el Municipio de Acapulco, Guerrero, así como del acta final de computo, correspondientes a la elección de Candidato a Diputado Local por el Distrito XVI del Estado de Guerrero, las cuales fueron solicitadas oportunamente al Presidente del Comité Auxiliar del Servicio Electoral Municipal, mismas que no me han sido expedidas, ni por tal instancia ni por sus superiores jerárquicos, lo cual acredito con la copia firmada de recibido de fecha 27 de junio del 2005, solicitando me sean expedidas, para que sean incorporadas a los autos del expediente formado con motivo de la presente impugnación. Con las mencionadas actas de apertura y cierre de la jornada electoral del 26 de junio del 2005, se acredita la violación a la base II de la Convocatoria, ya que todas las casillas se instalaron después de las diez horas, mientras que las actas de escrutinio y computo, así como el acta final de computo, acreditan las violaciones a la Convocatoria, Reglamento de Elecciones, Estatuto del PRD y Ley Electoral del Estado de Guerrero, referidas en este escrito de impugnación, en cuyo contenido se documentan las violaciones descritas en este escrito de impugnación y se acredita la violación invocada en los puntos números 10, 11, 12, 13 y 14 del mencionado escrito de fecha 4 de julio del 2005.
15.- Con la documental privada consistente en el acta circunstanciada levantada por el Señor ULISES HERRERA L, en su calidad de Presidente de Casilla y el cual se retiró sin realizar el escrutinio y cómputo correspondiente respecto de la casilla CESE-PRD-BC-07, ubicada en Tixtlancingo, Municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero, se acreditan las incidencias ocurridas en la indicada casilla.
Por las razones vertidas en este apartado, deberá de revocarse la resolución que se combate y declararse procedente la impugnación propuesta.”
III. El veintitrés de agosto de dos mil cinco, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Daniel Meza Loeza, por su propio derecho, así como el informe circunstanciado rendido por el presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
En la tramitación respectiva compareció María de Lourdes Ramírez Terán, en su carácter de tercero interesado, haciendo valer los alegatos que estimó pertinentes.
IV. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Estando debidamente integrado el expediente, el Magistrado Instructor admitió la demanda de referencia y declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución, y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia es preferente, en tanto que, de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión de fondo planteada, esta Sala Superior procede al análisis de la invocada tanto por el órgano partidista responsable como por el tercero interesado consistente en que la demanda del presente juicio que se resuelve se presentó de manera extemporánea, señalando al efecto que la resolución combatida fue notificada por estrados el día dos de agosto del presente año y por correo el cuatro de agosto siguiente.
Tal causa de improcedencia es inatendible pues tal como consta en autos del presente juicio que se resuelve, en la resolución reclamada se ordenó que la notificación se hiciera en el domicilio que al efecto había señalado el actor, situación que en modo alguno se cumple con la notificación hecha por estrados y por otro lado, si bien se utilizó el servicio de la empresa de mensajería denominada Estafeta, y obra en el expediente documento extraído de la página de internet de la citada empresa, mediante la cual se establece que la documentación amparada con la guía 465681218211 fue entregada a Laura Soto en Acapulco, Guerrero, el cuatro de agosto de dos mil cinco a las 7:32 p.m., no se tiene la certeza de que lo que en realidad se entregó fue la resolución que es materia en el presente juicio que se resuelve, por lo que debe tomarse como fecha cierta de notificación la que refiere el propio actor, es decir la que se realizó a través del licenciado Enrique Ibarra Ruiz el 12 de agosto del presente año, por lo que resulta que la demanda al haber sido presentada ante el órgano responsable el 16 de agosto siguiente fue presentada oportunamente.
TERCERO. En resumen el actor hace valer los siguientes agravios:
a) La extemporaneidad de la resolución reclamada, toda vez que la impugnación debió resolverse a más tardar el treinta y uno de julio de dos mil cinco, y que al no ser así se actualiza la figura de incompetencia por expiración de término o caducidad de la instancia.
Agrega, que al haberle sido notificada la demanda hasta el doce de agosto del dos mil cinco, ello constituye denegada administración de justicia o negativa ficta respecto de la procedencia y que por la tardanza en la notificación resulta procedente el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
b) Que la autoridad responsable debió entrar al estudio de procedibilidad relativo a los requisitos que se deben cubrir para ser diputado local en el estado de Guerrero por lo que ve a María de Lourdes Ramírez Terán y a Rafael Ariza Bibiano.
Que a su parecer María de Lourdes Ramírez Terán y Rafael Ariza Bibiano, son inelegibles por no haberse separado de los cargos de elección popular que ostentan, la primera como Regidora del municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero y el segundo como Presidente Municipal de Coyuca de Benítez, Guerrero, estimando que la actividad de Regidor y de Presidente Municipal, no son compatibles con la actividad política-electoral, ni corresponde al principio de equidad que debe privar en toda contienda electoral.
c) Que en el considerando IV de la resolución que se impugna la responsable declaró improcedentes las impugnaciones contenidas en los puntos de hechos del 1 al 11 sin realizar ninguna consideración lógico-jurídica, dejándolo en estado de indefensión.
d) Que le causa agravio el considerando V de la resolución impugnada, pues contrario a lo que señala la responsable, de acuerdo a las incidencias que individualmente se objetivizaron para cada una de las casillas instaladas en el proceso electoral para elegir candidato a diputado local por el Distrito XVI del Estado de Guerrero, generaron las causales de nulidad suficientes para decretar la nulidad de la elección en su conjunto.
Para acreditar su argumento, el enjuiciante transcribe los artículos 74 y 75 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresías del Partido de la Revolución Democrática, para enseguida referirse a cada una de las trece casillas que impugnó en la instancia partidista, concluyendo que las violaciones no pueden ser convalidadas por falta de profesionalismo en elecciones internas y del desconocimiento de las leyes, además de que los elementos subjetivos esgrimidos por la responsable resultan contrarios a los principios jurídicos, y que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, por lo que debe de revocarse dicho considerando.
e) Que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, responsable no resolvió los planteamientos que realizó en los puntos de hecho 13 y 14 de la impugnación que dio origen a la resolución que hoy impugna y que se referían a:
“13.- La jornada electoral del día 26 de junio del 2005, celebrada por el Partido de la Revolución Democrática, estuvo plagada de violencia, inducción al voto, compra de votos y actos de dolo y de mala fe instrumentados por los simpatizantes de la aspirante María de Lourdes Ramírez Terán, lo cual motiva la nulidad de la elección realizada el días 26 de junio del 2005.
14.- Por las consideraciones expresadas, ante la falta de instalación electorales descritas y la nulidad de la elección en las casillas que se describen en este ocurso, con apoyo en lo dispuesto por los artículo 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresías del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación con los artículos 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII, XI, y 80 fracciones I y II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, de aplicación supletoria deberá declararse la nulidad de las casillas no instaladas, la nulidad de la elección de las casillas impugnadas, la nulidad de la elección realizada el día 26 de junio del 2005, decretarse la revocación de la constancia de mayoría otorgada a la Ciudadana aspirante María de Lourdes Ramírez Terán y convocarse a elección extraordinaria en términos de lo dispuesto por el artículo 75 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática”
f) Que contrario a lo apreciado por la responsable, los medios de convicción que ofreció en la impugnación acreditaban diversos hechos, enlistando, al efecto, quince pruebas.
Los agravios se resuelven de la siguiente manera.
El primero, resulta infundado pues la resolución impugnada, tal como el propio enjuiciante lo admite en una parte de sus argumentos, no se dictó de manera extemporánea pues la misma se decretó el veintiocho de julio del presente año, es decir antes del inicio del periodo de registro de candidatos ante el H. Consejo Electoral del Estado de Guerrero, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, inciso c) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, siendo que de acuerdo a lo establecido por el artículo 147, inciso a) del Código Electoral de dicha entidad federativa, el periodo de registro de candidatos a diputados de mayoría relativa para el Congreso Local dio inicio el primero de agosto de dos mil cinco.
Toda vez de que en esencia los motivos de inconformidad expresados por el actor parten sustancialmente de la premisa de que la resolución se dictó de manera extemporánea, ello trae como consecuencia lo infundado de los planteamientos, amén de que no existe dispositivo estatutario alguno que prevea que la consecuencia por la tardanza en la emisión de la resolución se entienda como negativa ficta o bien que daba revocarse.
El agravio contenido en el inciso b) del resumen a que se hizo referencia con anterioridad resulta inoperante, en razón de que la cuestión atinente a la inelegibilidad de los candidatos que obtuvieron el primer y el segundo lugar no fue planteada ante la instancia primigenia en donde bien se tuvo la oportunidad para combatirla y de aceptarse en esta ulterior instancia, ello atentaría contra la certeza y la seguridad jurídicas, así como del principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en el artículo 2 del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se encuentra contenido el principio democrático como rector fundamental de las relaciones al seno del citado partido político, por lo mismo, son sus integrantes quienes, en última instancia, están en capacidad de autodirigirse y autogobernarse mediante los mecanismos semidirectos (plebiscito, referéndum) y representativos (elección de dirigentes) contemplados en sus estatutos.
Esta formulación reviste el carácter de columna vertebral y se encuentra desarrollada a lo largo de todo el articulado, el cual debe ser interpretado a la luz de estas declaraciones y de los valores que propugna, establecidos como ideales que una organización ciudadana decide proponerse como los máximos objetivos en su interacción social.
El aspecto más evidente de una organización democrática es aquél en el que se expresa la necesaria conexión entre el poder y los ciudadanos, principalmente, mediante la participación de éstos en la designación de quienes se ocupan de las tareas directivas y con rango de autoridad, a través de las instituciones clave del sistema, que normalmente tienen un carácter representativo.
Pero también en íntima conexión con el principio democrático se encuentran los principios de igualdad y libertad de los integrantes de la organización partidista, pues sólo con base en ellos es posible la realización efectiva de la autodirección política de la organización por parte de todos sus integrantes. Efectivamente, sin condiciones de participación libre e igualitaria de todos los componentes, carecería de sentido propugnar un carácter soberano al interior del partido, como lo hace el artículo 2, apartado 2 del propio estatuto.
Precisamente por ello, el artículo 2, apartado 3, inciso a), del estatuto en comento, contempla como uno de los "principios" en los cuales se deben basar las reglas democráticas al interior del partido, la "igualdad formal" en los derechos y obligaciones de todos sus miembros, esto es, prescindiendo de cualesquiera diferenciación arbitraria, irracional, injusta, subjetiva o desproporcionada, en el establecimiento de las normas partidistas o en su aplicación.
Sin embargo, de manera similar a lo que acontece, por ejemplo, con los artículos 3, 4, 25, 26, 27 y 123 de la Constitución federal, en el estatuto del Partido de la Revolución Democrática, la igualdad formal se encuentra complementada con mecanismos tendentes a procurar la eliminación de las desigualdades materiales, es decir, recoge medidas o criterios encaminados a promover una igualdad "real o material". De tal suerte, el orden jurídico partidista parte de considerar que las normas jurídicas relativas a la igualdad de trato, que tienen por objeto el reconocimiento de derechos a los individuos, son insuficientes para eliminar toda forma de desigualdad de hecho si, al mismo tiempo, no se emprenden medidas o acciones dirigidas a compensar los efectos perjudiciales que resultan, para ciertos grupos dentro de la colectividad, de actitudes, comportamientos y estructuras tradicionales de la sociedad.
En efecto, una de las funciones que cumplen los requisitos de elegibilidad en el ordenamiento jurídico mexicano es, precisamente, la protección de la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, que pudieren verse en peligro con la presencia de ciudadanos que, en virtud de la situación particular que guardaren (cargo público, posición política, etcétera) tuvieran una ventaja indebida respecto de sus contendientes.
Por ello, generalmente, en las constituciones federal y locales, así como en las leyes electorales, se incorporan normas encaminadas a prohibir la participación de los ciudadanos ubicados en posición de preeminencia, para de esta forma garantizar la pureza de los comicios y la certeza de sus resultados.
Corresponde, por ende, al legislador primario y secundario, la valoración de qué cargos están en posibilidad material o real de incidir negativamente en el equilibrio de la contienda y la libertad de los electores, con independencia de que efectivamente, de ser postulados esos funcionarios públicos hagan uso indebido del cargo del que están investidos, en tanto se trata de medidas legislativas más bien de carácter preventivo, y no tanto sancionatorias de las irregularidades acontecidas en el proceso.
Lo afirmado es congruente con el carácter restrictivo o limitado de las causas de inelegibilidad, pues se trata de disposiciones con las que se limita un derecho político-electoral de corte fundamental, por constituir parte del núcleo del sistema democrático, sin cuya virtualidad no podría existir en realidad la participación política de la ciudadanía en los asuntos públicos de la nación, que tienen un carácter excepcional o limitado, y por ende, no admiten su ampliación a casos análogos, y ni siquiera a situaciones en las cuales pudiera argumentarse una mayoría de razón. En este sentido se ha pronunciado ésta Sala Superior, con motivo de la interpretación de los artículos 55 constitucional y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: "si bien la ley fundamental exige como requisito de elegibilidad, para ser candidato a diputado federal, que los ciudadanos no ocupen determinados cargos públicos, también lo es que no puede darse una connotación mayor a uno de los cargos expresamente mencionados en ella, para equipararlo a otros supuestos con los que pudiera guardar alguna similitud, debido al carácter excepcional de ese mandamiento constitucional, resistente a su posible aplicación analógica, por ser de naturaleza estricta" (recurso de reconsideración expediente SUP-REC-036/2003, resuelto el 16 de agosto de ese año).
En el ámbito del régimen normativo de los partidos políticos, ésta Sala Superior, a través de la tesis de jurisprudencia cuyo rubro reza "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.", visible en las páginas 120 a 122, del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, ya se ha pronunciado a favor de que en la normatividad partidista señalada, se introduzcan las modalidades de participación de sus militantes en los comicios internos, con las cuales se garantice la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, por medio de procedimientos de elección que puedan realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre y cuando el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio.
En el caso, el estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en el apartado 7, de su artículo 14, establece los requisitos para ser candidato en un proceso de selección interno, a saber los siguientes:
1. Cumplir con los requisitos que exige la Constitución y las leyes electorales del ámbito de que se trate;
2. Contar con una antigüedad mínima de seis meses como miembro del Partido;
3. Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios;
4. Estar al corriente en el pago de sus cuotas;
5. No ser integrante de algún Comité Ejecutivo, al momento de la fecha de registro interno del Partido;
6. Tomar un curso relativo al puesto que desea desempeñar y presentar por escrito un proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el caso;
7. Presentar ante el órgano central de fiscalización la declaración de situación patrimonial, de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo Nacional, las cuales no podrán ser inferiores a las vigentes para mandos medios y superiores en la administración pública federal. La declaración tiene carácter público.
8. Los candidatos internos postulados por el Partido tienen la obligación de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen.
Como se puede ver, la obligación de separarse de un cargo público, sea de elección popular o no, para ser candidato en una contienda interna del citado instituto político, no se contempla como causa de inelegibilidad, y por ello no puede ser considerada como tal.
De igual forma, no es factible derivar dicho requisito del mandato contenido en el artículo 30 del estatuto, porque, como se explicó, las causas de inelegibilidad tienen un carácter restrictivo, y por lo mismo, deben ser expresas, además, la razón de la norma estatuida en el mencionado numeral radica en la proscripción de utilizar, de cualquier forma posible, recursos públicos en los procedimientos de renovación de órganos directivos o de selección de candidatos; de ahí que la disposición encuentre vinculación con otros preceptos encaminados a tal fin, como son los artículos 14, apartado 17 del estatuto, así como 44, último párrafo y 45 segundo párrafo del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del instituto político en cita.
Por lo anterior, se considera que toda aquella persona que pretenda contender en una elección interna del Partido de la Revolución Democrática, tiene la obligación de cumplir exclusivamente con los requisitos establecidos para tal efecto en sus estatutos, sin que sea dable para las autoridades partidistas agregar otros más, derivados de la interpretación de las normas estatutarias.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-445/2005 y su acumulado SUP-JDC-480/2005, así como el expediente SUP-JDC-494/2005.
El agravio que en resumen se identificó con el inciso c) resulta infundado pues contrario a lo expresado por el enjuiciante la responsable sí realizó consideraciones que la llevaron a concluir que las conductas consignadas en los hechos del 1 al 11 se trataba de actos inherentes a la etapa de preparación de la elección, de ese modo señaló, por ejemplo, que atendiendo a que la materia electoral se orienta por el principio de definitividad cuya naturaleza parte de que por regla general, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral. Asimismo la responsable estimó que toda vez que el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la finalidad del establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, de lo que se puede concluir que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
También señaló que en ese sentido si la ley ordinariamente establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente. Sosteniendo que es claro que la irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente.
Además sostuvo, que al pretender impugnar actos que por su naturaleza atienden a actos previos a la jornada electoral, se pone de manifiesto que el actor acudió ante esa instancia invocando la comisión de conducta que por su naturaleza ya no era susceptible de ser revocada por dicho órgano de justicia intrapartidaria, dado que al acudir a activar la acción de impugnación el actor se encuentra compelido al cumplimiento de términos para su interposición, conforme al artículo 68, párrafo segundo del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, citando al efecto los dispositivos que estimó aplicables, concluyendo que el actor debió promover la demanda atinente dentro de los cuatro días siguientes a la comisión de los actos que impugna y que al no haber sido de esa forma resultaba extemporánea la tramitación del procedimiento, determinando así la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 70, inciso d) del Reglamento de la materia.
En tales circunstancias, lo expresado a manera de agravio por el enjuiciante, al no cuestionar de manera directa y eficaz las consideraciones en que se sustenta la resolución impugnada, resulta inoperante, debiendo recordar que para que un agravio se encuentre debidamente constituido, debe tener razonamientos, en relación directa e inmediata con los fundamentos de la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estiman infringidos, de manera tal, que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emisora del acto que se reclame para decidir aquello que le sea sometido a su potestad.
Sin que sea óbice a lo anterior, que el artículo 23 párrafo. I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establezca que en la resolución de los medios de defensa como el que nos ocupa, el tribunal deba suplir las deficiencias u omisiones en los agravios pues por disposición expresa del propio precepto solo se permite cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Ciertamente el vocablo “suplir” utilizado en la redacción del anterior precepto no significa integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente sino que debe entenderse en el sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos en vía de inconformidad, es decir, se necesita que el alegato sea incompleto inconsistente o limitado para que esta Sala Superior en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia supla la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada; a la anterior conclusión se llega, si se toma en cuenta que, como se ha mencionado, en la propia disposición se señala que procederá la suplencia cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos y si de estos no se desvía la intención de que es lo que pretende cuestionar y porque, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna.
En lo relativo al agravio que en el resumen se identificó con el inciso d), esta Sala Superior estima que es inoperante, en primer lugar porque el enjuiciante repite textualmente en esta instancia federal los motivos de inconformidad que adujo en su escrito de impugnación en la instancia intrapartidista, y segundo, porque no controvierte las consideraciones de la responsable.
En efecto, en el presente juicio los agravios en relación a las casillas impugnadas constituyen esencialmente, una reiteración de los que el hoy actor hizo valer en su oportunidad ante la responsable; circunstancia que los torna inoperantes, toda vez que no están enderezados a poner de manifiesto la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución impugnada. Además de que los argumentos que utiliza como entrada y conclusión en el agravio en estudio no guardan relación directa e inmediata con las consideraciones que sirven de sustento a la misma.
Es decir, el actor omite controvertir los razonamientos jurídicos que llevaron a la autoridad responsable a considerar como infundados los agravios del entonces recurrente, limitándose a repetir los agravios que hizo valer ante dicha instancia partidista, en consecuencia deja incólumes o intocadas las consideraciones de la responsable, argumentos con los que se dio respuesta jurídica a los planteamientos formulados y que, se insiste, el hoy enjuiciante no combate ante esta instancia jurisdiccional.
Encuentra fundamento lo anterior en la ratio essendi de la tesis relevante de esta Sala Superior, publicada bajo el rubro "AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD", en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo de tesis relevantes, visible a fojas 334 y 335, en aplicación mutatis mutandi.
Para corroborar la reiteración de agravios a que se ha hecho referencia en líneas anteriores, se estima necesario elaborar la siguiente tabla.
Escrito de Inconformidad Intrapartidista | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano |
12.- Procede la declaratoria de nulidad de las casillas electorales instaladas en el DISTRITO XVI, por las razones siguientes:
I.- En la Casilla CESE-PRD-AC-01, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 599 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; la casilla no se instaló en el domicilio indicado en la publicación oficial correspondiente o encarte; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado, y; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Amalia Villa Cabrera y Carlos López Sánchez, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
II.- En la Casilla CESE-PRD-AC-02, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 662 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia, ya que inclusive en el acta de la jornada electoral se asienta que se reciben 613 y finalmente se dice que se inutilizaron 92 y que se extrajeron de urna 570 boletas, sin que se explique de donde salieron las 49 boletas adicionales; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; la casilla no se instaló en el domicilio indicado en la publicación oficial correspondiente o encarte; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Erika Marín Terán y Fabiola Mendoza Martínez, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
III.- En la Casilla CESE-PRD-AC-03, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 615 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado, y; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de las CC. Maria del Rosario Ramírez Ocampo y Angélica Arellano Mendoza, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
IV- En la Casilla CESE-PRD-AC-04, obtuve 168 votos y en el acta del cómputo final se me asignan sólo 64 votos, sin que exista justificación legal para ello, razón por la cual se debe de realizar el cómputo correctamente.
V.- En la Casilla CESE-PRD-AC-07, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 527 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Salvador Francisco Alarcón Arizmendi y Maria de Lourdes Silva Ávila, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla, y; se establece que hubo 252 votantes y se dice que fueron extraídas 254 boletas de la urna, sin que se explique de donde surgieron 2 boletas adicionales. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 74 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
VI.- En la Casilla CESE-PRD-AC-08, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 629 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Juan Carlos Rojo Cleofás y Rafaela Suastegui Ramos, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
VII.- En la Casilla CESE-PRD-AC-09, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 616 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por funcionario de casilla que tuviera el carácter de Secretario y solo aparece firmada por quien se dice ser el Presidente; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Secretario originalmente designado y no existe constancia de que haya sido designado otra persona en su lugar; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente originalmente designado, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento del Señor Fredy de los Santos Arroyo, con el carácter de Presidente de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente de Casilla, y; se establece que hubo 257 votantes y se dice que fueron extraídas 266 boletas de la urna, sin que se explique de donde surgieron 9 boletas adicionales. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
VIII.- En la Casilla CESE-PRD-CB-01, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 616 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Perla Elizabeth Flores Ríos y Gustavo Manrique Balanzar, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla, y; se establece que hubo 557 votantes y se dice que fueron extraídas 562 boletas de la urna, sin que se explique de donde surgieron 5 boletas adicionales. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
IX.- En la Casilla CESE-PRD-CB-02, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 606 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Natividad Pérez Guinto y Edmundo Valle Torres, con el carácter de Presidente de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla, y; se establece que hubo 532 votantes y se dice que fueron extraídas 537 boletas de la urna, sin que se explique de donde surgieron 5 boletas adicionales. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
X.- En la Casilla CESE-PRD-CB-03, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 635 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Alvis Ramírez Meza y Lucilo Rangel Gante, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla; la C. Albis Ramírez Meza, que fungió como Presidente de la casilla, fungió además como representantes de la planilla número 10, lo que nulifica la elección, ya que no se puede ser funcionario de casilla v representante de candidatos a la vez, v: se establece que hubo 603 votantes y se dice que fueron extraídas 610 boletas de la urna, sin que se explique de donde surgieron 7 boletas adicionales. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
XI.- En la Casilla CESE-PRD-CB-07, no se levantó la votación por falta de garantías para los funcionarios de casilla, lo cual fue asentado en acta circunstanciada levantada por el Señor ULISES HERRERA L., en su calidad de Presidente de Casilla y el cual se retiró sin realizar el escrutinio y cómputo correspondiente. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
XII.- En la Casilla CESE-PRD-CB-08, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 527 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Salustio Flores Ramírez y Miriam Aguirre Mendoza, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla, y; la C. Miriam Aguirre Mendoza, que fungió como Secretario de la casilla, fungió además como representantes de la planilla número 3, lo que nulifica la elección, ya que no se puede ser funcionario de casilla y representante de candidatos a la vez. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 74 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
XI (sic).- En la Casilla CESE-PRD-CB-11, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 217 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado, y; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente originalmente designado, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento del Señor Fredy de los Santos Arroyo, con el carácter de Presidente de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente de Casilla. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. | Contrario a lo que aprecia la autoridad responsable, procede la declaratoria de nulidad de las casillas electorales instaladas en el Distrito Local Electoral XVI, con respecto a las elecciones para elegir Candidato a Diputado por el Distrito XVI del Estado de Guerrero, por las razones siguientes:
I.- En la Casilla CESE-PRD-AC-01, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 599 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; la casilla no se instaló en el domicilio indicado en la publicación oficial correspondiente o encarte; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado, y; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Amalia Villa Cabrera y Carlos López Sánchez, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
II.- En la Casilla CESE-PRD-AC-02, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 662 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia, ya que inclusive en el acta de la jornada electoral se asienta que se reciben 613 y finalmente se dice que se inutilizaron 92 y que se extrajeron de urna 570 boletas, sin que se explique de donde salieron las 49 boletas adicionales; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; la casilla no se instaló en el domicilio indicado en la publicación oficial correspondiente o encarte; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Erika Marín Terán y Fabiola Mendoza Martínez, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
III.- En la Casilla CESE-PRD-AC-03, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 615 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado, y; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de las CC. Maria del Rosario Ramírez Ocampo y Angélica Arellano Mendoza, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
IV- En la Casilla CESE-PRD-AC-04, obtuve 168 votos y en el acta del cómputo final se me asignan sólo 64 votos, sin que exista justificación legal para ello, razón por la cual se debe de realizar el cómputo correctamente.
V.- En la Casilla CESE-PRD-AC-07, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 527 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Salvador Francisco Alarcón Arizmendi y Maria de Lourdes Silva Ávila, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla, y; se establece que hubo 252 votantes y se dice que fueron extraídas 254 boletas de la urna, sin que se explique de donde surgieron 2 boletas adicionales. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 74 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
VI.- En la Casilla CESE-PRD-AC-08, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 629 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Juan Carlos Rojo Cleofás y Rafaela Suastegui Ramos, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
VII.- En la Casilla CESE-PRD-AC-09, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 616 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por funcionario de casilla que tuviera el carácter de Secretario y solo aparece firmada por quien se dice ser el Presidente; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Secretario originalmente designado y no existe constancia de que haya sido designado otra persona en su lugar; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente originalmente designado, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento del Señor Fredy de los Santos Arroyo, con el carácter de Presidente de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente de Casilla, y; se establece que hubo 257 votantes y se dice que fueron extraídas 266 boletas de la urna, sin que se explique de donde surgieron 9 boletas adicionales. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
VIII.- En la Casilla CESE-PRD-CB-01, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 616 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Perla Elizabeth Flores Ríos y Gustavo Manrique Balanzar, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla, y; se establece que hubo 557 votantes y se dice que fueron extraídas 562 boletas de la urna, sin que se explique de donde surgieron 5 boletas adicionales. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
IX.- En la Casilla CESE-PRD-CB-02, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 606 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Natividad Pérez Guinto y Edmundo Valle Torres, con el carácter de Presidente de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla, y; se establece que hubo 532 votantes y se dice que fueron extraídas 537 boletas de la urna, sin que se explique de donde surgieron 5 boletas adicionales. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
X.- En la Casilla CESE-PRD-CB-03, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 635 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Alvis Ramírez Meza y Lucilo Rangel Gante, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla; la C. Albis Ramírez Meza, que fungió como Presidente de la casilla, fungió además como representantes de la planilla número 10, lo que nulifica la elección, ya que no se puede ser funcionario de casilla v representante de candidatos a la vez, v: se establece que hubo 603 votantes y se dice que fueron extraídas 610 boletas de la urna, sin que se explique de donde surgieron 7 boletas adicionales. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
XI.- En la Casilla CESE-PRD-CB-07, no se levantó la votación por falta de garantías para los funcionarios de casilla, lo cual fue asentado en acta circunstanciada levantada por el Señor ULISES HERRERA L., en su calidad de Presidente de Casilla y el cual se retiró sin realizar el escrutinio y cómputo correspondiente. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
XII.- En la Casilla CESE-PRD-CB-08, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 527 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente y Secretario originalmente designados, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento de los Señores Salustio Flores Ramírez y Miriam Aguirre Mendoza, con el carácter de Presidente y Secretario de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente y Secretario de Casilla, y; la C. Miriam Aguirre Mendoza, que fungió como Secretario de la casilla, fungió además como representantes de la planilla número 3, lo que nulifica la elección, ya que no se puede ser funcionario de casilla y representante de candidatos a la vez. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 74 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
XIII.- En la Casilla CESE-PRD-CB-11, fueron autorizadas y entregadas 600 boletas electorales para la elección de Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral y al ser recepcionado el paquete electoral aparecieron 217 boletas, sin que exista justificación legal respecto de dicha circunstancia; en el paquete electoral no consta la lista de votantes que participaron en la elección y con la cual se justifiquen los votos emitidos en la misma; el paquete electoral no fue entregado al Presidente de Casilla previamente designado, y; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y computo, no fueron firmadas por el Presidente originalmente designado, sin que exista acta circunstanciada que permitiera el nombramiento del Señor Fredy de los Santos Arroyo, con el carácter de Presidente de Casilla, ni existe en el paquete electoral identificación oficial del mismo, aunado a que no existe constancia de nombramiento del Presidente de Casilla. La nulidad de esta casilla procede en términos que establecen los artículos 73 y 74 incisos a), b), d), e), f), e i) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y artículos 75 en relación al artículo 79 fracciones I, II, III, V, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. |
De ese modo, queda evidenciado que lo que realizó el enjuiciante en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve, fue una repetición de los agravios expresados primigeneamente.
Por otra parte, cabe señalar que la responsable hizo el estudio individualizado de cada una de las casillas impugnadas por el enjuiciante y previo a su análisis reprodujo el agravio respectivo, declarando únicamente la nulidad de la casilla CESE-PRD-CB-08.
Ahora bien, para constatar que el enjuiciante no controvierte los argumentos que tomó en cuenta la autoridad para desestimar los agravios hechos valer respecto de algunas casillas en la instancia intrapartidista, esta Sala considera que sólo es necesario señalar algunos ejemplos de lo que adujo la responsable respecto a algunas casillas:
a) Por lo que hace a la casilla CESE-PRD-AC-04, la responsable declaró fundado el agravio, y en lugar de declarar su nulidad, con motivo de que se asentó una cantidad inferior de votos a la que realmente había obtenido el actor, consideró que al haberse asentado de manera equivocada los resultados de la votación se procedía a modificar sólo el resultado consignado en el acta de escrutinio y cómputo.
b) Por lo que hace a las casillas CESE-PRD-AC-01, AC-02, AC-03, AC-07, AC-08, AC-09, CB-01, CB-02 y CB-03, en las que el enjuiciante argumentó una supuesta irregularidad en la cantidad de boletas autorizadas y entregadas y de que al ser recepcionado el paquete electoral aparecía una cantidad diferente, en todos los casos la autoridad responsable señaló que efectivamente se daba la irregularidad aducida, sin embargo de lo expresado por el enjuiciante no se deducía la forma en que la presencia de dicha cantidad incidía en el resultado de la votación, pues no había razonado la manera en que estas repercutieran en la certeza inherente al proceso, ni porqué era susceptible de actualizar la nulidad de dichas casillas, además de que sí constaba el listado de votantes de cada casilla coincidiendo con la cantidad de votantes asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, así como con la cantidad de boletas que fueron extraídas de la urna, concluyendo que eran infundados los agravios a este respecto.
c) Cabe señalar que además de lo que alegó el enjuiciante respecto de las casillas citadas con anterioridad, ahora incluyendo a la casilla CB-11, también adujo que hubo sustitución de funcionarios de casilla y que no habían firmado los funcionarios designados por el órgano respectivo; sobre el particular, la responsable consideró que los artículos 49 párrafo último y 54 del Reglamento al establecer que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de presidente y secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar, siendo requisito para ser integrante de mesa directiva ser miembro del Partido en pleno uso de sus derechos partidarios, lo que no aplicaba al caso por tratarse de una elección abierta, es decir fue un ejercicio electivo abierto a la ciudadanía, donde no era requisito para participar el formar parte del Partido de la Revolución Democrática, y que considerando que de las constancias que obraban en el expediente no se infería que la intervención de los citados funcionarios de casilla haya generado un menoscabo al principio
Como se observa, el enjuiciante omite controvertir lo que argumentó la responsable respecto a las casillas antes citadas, pues por ejemplo pudo haber argumentado, exponiendo desde luego las razones y motivos el porque sí se podría haber llegado a declarar la nulidad de las casillas CESE-PRD-AC-01, AC-02, AC-03, AC-07, AC-08, AC-09, CB-01, CB-02 y CB-03, que las irregularidades en la inconsistencia de las boletas aducidas sí repercutían en la certeza del proceso electoral además, de que la sustitución de los funcionarios de las casillas en mención sí ponían en entre dicho la certeza de la votación y porqué, y que los funcionarios sustitutos tenían que ser militantes del Partido de la Revolución Democrática, elementos necesarios para que esta Sala Superior pudiera haberse avocado al análisis de las consideraciones de la responsable, de modo que al no haberlo hecho así se arriba a la inoperancia del agravio.
El agravio que en resumen se identificó con el inciso e), esta Sala Superior estima que dicho agravio resulta inoperante en virtud de las consideraciones siguientes.
De la lectura de los puntos que el actor manifiesta no le fueron estudiados por la autoridad responsable, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que ellos consisten en manifestaciones generales y vagas respecto de diversas irregularidades supuestamente acontecidas el día de la jornada electoral y su consiguiente solicitud a la comisión partidista de que declarase la nulidad de la elección, decretarse la revocación de la constancia de mayoría otorgada a la ciudadana aspirante María de Lourdes Ramírez Terán y convocarse a elección extraordinaria. Puntos de los cuales no se desprende agravio alguno sobre el cuál hubiera podido pronunciarse la autoridad responsable, ya que en todo caso, su validez dependía de se hubiera probado la existencia de dichas irregularidades y por lo tanto se hubieran actualizado las hipótesis de las que parte el hoy actor, situación que en el caso no ocurrió.
El agravio que en resumen se identificó con el inciso f), esta Sala Superior estima que dicho agravio deviene inoperante por las razones siguientes.
En primer lugar, esta Sala Superior advierte que las probanzas enlistadas por el hoy actor coinciden en su totalidad con las aportadas en su escrito de impugnación primigenio; sin que el hoy actor proporcione, en modo alguno, argumentos que controviertan y mucho menos destruyan las consideraciones vertidas por la responsable al valorar las pruebas que fueron puestas a su consideración, limitándose a manifestar que contrario a la apreciación de la responsable dichas pruebas acreditan diversas irregularidades.
A mayor abundamiento esta Sala Superior, se advierte que en el caso de las pruebas señaladas en los numerales 1 a 8, el actor hace referencia a las probanzas que no fueron estudiadas por la autoridad responsable al razonar, en el considerando IV de la resolución impugnada que estas se referían a actos inherentes a la etapa de preparación de la elección, y que atendiendo al principio de definitividad en materia electoral, no eran susceptibles de ser revocadas por ella, al ser extemporáneas; consideración que en modo alguno es controvertida por el hoy actor.
Asimismo, tampoco pasa desapercibido para esta Sala Superior, que las pruebas señaladas con los numerales 9 al 15 de la presente demanda, no aportan manifestaciones distintas a las señaladas en aquella instancia, limitándose en el presente medio impugnativo a agregar cuáles eran los hechos que pretendía probar en el proceso primigenio, sin que en modo alguno controvierta o destruya las consideraciones vertidas por la responsable en la resolución impugnada, ni establezca como es que dichas probanzas acreditaban la existencia de las irregularidades que pretendía.
Finalmente, por lo que hace al escrito de veinticinco de agosto, presentado por el actor ante la oficialía de partes de esta Sala Superior en esa misma fecha, mediante el que hace referencia a la existencia de hechos supervenientes, consistentes en que tanto María de Lourdes Ramírez Terán como Rafael Ariza Bibiano no se han separado de sus respectivos cargos de elección popular, ofreciendo al efecto pruebas supervenientes para acreditarlo; respecto de esto, debe decirse que se trata de elementos novedosos que no fueron expuestos en la instancia primigenia, lo que impide que esta Sala Superior tenga conocimiento de los mismos, tal como quedó explicado en párrafos que preceden al presente.
Corren la misma suerte las manifestaciones vertidas en el escrito de veintiséis de agosto del año actual, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día de su firma.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, la resolución de veintiocho de julio del presente año, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el expediente I/GRO/1459/2005.
NOTIFÍQUESE. Personalmente tanto al actor, como al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados para tal efecto, por oficio a la comisión nacional responsable acompañado de copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; y devuélvanse los documentos atinentes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Leonel Castillo González; ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |